Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Octubre de 2019, expediente FRE 000175/2018/42/CFC007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 175/2018/42/CFC7 REGISTRO NRO.

2036/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

392/410 por el doctor N.O.Y.G., en representación de I.Á.F., en la presente causa FRE 175/2018/42/CFC7, caratulada:

"CHAVEZ, R.A. y otros s/recurso de casación“; de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, provincia de Chaco, con fecha 21 de agosto de 2019, resolvió, en lo que aquí interesa:

    1º) CONFIRMAR el dictado de prisión preventiva respecto de I.Á.F., por los fundamentos expuestos en el presente…

    (cfr. fs.

    382/386vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso a fs.

    392/410 recurso de casación el doctor Nicolás O.

    Yagueddu Ginesta, asistiendo a I.Á.F., el que fue concedido a fs. 412/413vta.

  3. Que el recurrente centró sus agravios en lo dispuesto por los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de sostener la admisibilidad formal de su recurso, el impugnante afirmó que el sentenciante brindó los mismos fundamentos que fueran anulados por esta Alzada en su intervención inmediata anterior.

    En este sentido, el impugnante afirmó que el sentenciante realizó una errónea interpretación de la resolución que fuera dictada por esta Salas IV con fecha 27/06/2019 (reg. 1279/19.4) al haber omitido mencionar, nuevamente, elementos que puedan tener por Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32363386#246302770#20191010112047100 acreditado un riesgo procesal suficiente que justifique la medida cautelar en cuestión.

    Indicó el recurrente, que el tribunal a quo utilizó fórmulas genéricas sobre la base de presunciones en abstracto, que no hacen más que ratificar la medida dispuesta por la Sra. Juez de Instrucción quien se basa en la idea de “gravedad de la imputación”.

    Puntualizó que la circunstancia de que su asistido se mantuvo prófugo de la justicia en el mes de mayo del año 2018, fue descartado por esta Alzada como baremo para fundamentar la privación de libertad de su asistido.

    Por otro lado, a efectos de desechar la posibilidad de que su pupilo se ausente de la justicia, refirió que el mismo se encuentra embargado, no posee medios ni posibilidad económica y que la amenaza penal tampoco presupone una gravedad tal que permita concluir en abstracto que tratará eludir la acción de la justicia.

    En consecuencia, el impugnante solicitó se anule la sentencia recurrida y que esta Alzada dicte un nuevo fallo en el que se revoque la prisión preventiva y se ordene la inmediata libertad de I.Á.F..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa procesal prevista por los arts. 465 bis, 454 y 455, todos del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa de I.Á.F. quien luego de reforzar los fundamentos expuestos en su recurso de casación, solicitó se anule la sentencia recurrida (cfr. fs.

    429/441).

    En particular, el recurrente afirmó que no se encuentra acreditado el riesgo procesal de su asistido, por cuanto la pena en abstracto no es suficiente y que luego de los allanamientos llevados adelante en autos, no existe más documentación y/o elementos útiles que puedan ser perjudicados.

    Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32363386#246302770#20191010112047100 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 175/2018/42/CFC7 Por último afirmó que existen otros medios menos lesivos para neutralizar cualquier resabio de riesgo procesal en caso que existiera, los que no fueron evaluados por el sentenciante, como pulsera electrónica.

    Que superada la etapa allí prevista, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. De manera liminar, corresponde recordar que con fecha 26/10/2018 la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia de Chaco —en su primera intervención—, confirmó el procesamiento con prisión preventiva de I.Á.F. dictado el 12/07/2018 por el Juzgado Federal N°1 de Resistencia, provincia de Chaco, en orden al delito de lavado de activos, agravado por habitualidad, ser miembro de una banda y funcionario público (art. 303 del Código Penal, con la agravante prevista por el art. 303 inc.

    2, apartados “a” y “b” del Código Penal) en calidad de coautor (cfr. fs. 1/54vta. y fs. 166/191vta.).

    Seguidamente y recurso de casación mediante por parte de la defensa, esta Sala IV de la C.F.C.P. con fecha 20/03/2019 en lo que fuera materia de impugnación, resolvió “…HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de I.Á.F., ANULAR la resolución recurrida de fs.

    166/191vta., en lo que aquí resulta materia de impugnación, y REMITIR a sus efectos, sin costas en la instancia (C.P.P.N., arts. 530 y 531)…” (cfr.

    268/275).

    Para así decidir, la mayoría de ésta Cámara remarcó que “los magistrados intervinientes en ambas instancias se han limitado a valorar en forma aislada y fragmentada la eventual expectativa de pena que podría recaer sobre F., sin examinar la Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32363386#246302770#20191010112047100 concurrencia de riesgos procesales en autos a la luz de las concretas constancias que se verifican en el sub lite”.

    En consecuencia, toda vez que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, soslayó el análisis propio requerido para el dictado de una medida cautelar como la dispuesta —de acuerdo a la situación fática y jurídica del caso—, es que corresponde descalificar la resolución impugnada como acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.) ya que presenta una fundamentación tan sólo aparente, equiparable a la ausencia de fundamentación, lo que configura un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 338:435, 338:68, 331:1090, 331:36, 330:4938, 330:4903, entre muchos otros)

    (cfr. fs. 270).

    Posteriormente, con fecha 10/04/2019 el tribunal a quo, con una integración distinta a la actual, confirmó nuevamente el dictado de la prisión preventiva de I.Á.F. —segunda intervención— (cfr. fs. 297/300vta.).

    Para así decidir, tuvo en cuenta, por un lado: “…

    la amenaza de pena de acuerdo al encuadre jurídico de las conductas imputadas (…), la gravedad de los ilícitos y el rol atribuido a F. en su carácter de funcionario público, la participación en forma organizada, el grado de probabilidad arribado en esta instancia en relación a la hipótesis delictiva, así

    como la transcendencia social e institucional de los hechos cometidos, los que trasuntan una matriz de corrupción que involucra las altas esferas del poder de la Provincia del Chaco…”, parámetros a los que calificó como importantes pero no únicos (cfr. fs.

    299/299vta.).

    Y por otro lado, si bien afirmó que “…es cierto que el mismo [I.Á.F.] cuenta con arraigo personal y familiar, lo que podría neutralizar su no sometimiento a la autoridad del tribunal…”

    consideró que “…los elementos reseñados supra (grado de probabilidad de su participación en los mismos, Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32363386#246302770#20191010112047100 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 175/2018/42/CFC7 actuación organizada, pena en expectativa, entre otros), tornan desaconsejable, por el momento, revertir el dictado de prisión preventiva en esta etapa del proceso…” (cfr. fs. 300).

    Indicó también el peligro de fuga del encausado a la luz de su actitud asumida en forma previa a su detención “…ya que el mismo se mantuvo prófugo de la justicia (…) ordenándose su captura internacional (…)

    habiéndose presentado ante el Juzgado Federal N.. 1 de esta ciudad en el mes de Junio…” (cfr. fs. 300).

    Dicho pronunciamiento fue traído a inspección jurisdiccional ante esta Alzada —en lo que fue una segunda intervención—, y el voto concurrente de la mayoría del Tribunal señaló, con fecha 27/06/2019, que: “los fundamentos brindados por el sentenciante, devienen insuficientes para poder acreditar la existencia de riesgos procesales, por cuanto los datos objetivos sopesados, no pueden constituirse como únicos fundamentos para motivar el dictado de la prisión preventiva, sino que la presunción debe estar acompañada de otros elementos que permitan sospechar, fundadamente, que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación…”.

    …Los elementos valorados por el sentenciante, en las particulares circunstancias del caso traído a estudio, impiden calificar a la resolución como acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.) por cuanto presenta una fundamentación tan sólo aparente y contradictoria, equiparable a la ausencia de fundamentación, lo que configura un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 338:435, 338:68, 331:1090, 331:36, 330:4983, 330:4903, entre muchos otros).

    Por lo...

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