Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Marzo de 2019, expediente FRE 000175/2018/42/CFC003

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 175/2018/42/CFC3 Registro Nro.402/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 198/217 por el doctor N.O.Y.G., en representación de I.Á.F., en la presente causa FRE 175/2018/42/CFC3, caratulada: "FERNÁNDEZ, I.Á. s/ recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, provincia de Chaco, con fecha 26 de octubre de 2018, resolvió, en lo que aquí interesa, confirmar la prisión preventiva de I.Á.F., oportunamente dictada por el Juzgado Federal N°1 de Resistencia, provincia de Chaco (cfr.

    fs.166/191vta.).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el Dr. N.O.Y.G., asistiendo técnicamente a I.Á.F., el que fue concedido a fs. 241/243 vta.

  3. Que el recurrente centró sus agravios en lo dispuesto por los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.

    Así, luego de analizar la procedencia formal del remedio intentado y recordar los antecedentes de la causa, la defensa consideró que el a quo aplicó e interpretó erróneamente el derecho sustantivo.

    En ese sentido, el recurrente alegó que la decisión atacada incurrió en una arbitrariedad manifiesta que vulneró el principio de inocencia y el derecho a mantener la libertad durante la tramitación del proceso.

    Señaló que la prisión preventiva dictada no se encuentra debidamente motivada, toda vez que el único Fecha de firma: 20/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32363386#229679431#20190320143414029 fundamento para la restricción de la libertad de su asistido fue el procesamiento por el delito de lavado de dinero, en el que, a su entender, el a quo no indicó exactamente cuál fue la conducta que se le atribuye a F..

    Así, la defensa señaló que no existen indicios que hagan presumir que su asistido tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.

    Por el contrario, señaló, la conducta de F. durante la tramitación de autos -en particular, su presentación espontánea ante el juzgado interviniente-

    demuestra su intención de estar a derecho y que está

    dispuesto a colaborar con todo aquello que sea necesario.

    Asimismo el recurrente indicó que F. posee domicilio fijo y carece de antecedentes penales, por lo que la sola amenaza de la pena en abstracto no resulta suficiente para presuponer que el encausado intentará eludir la acción de la justicia.

    Por todo ello, la defensa solicitó se haga lugar al recurso de casación y se case la resolución recurrida.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

  4. Que durante la etapa procesal prevista por los arts. 465 bis, 454 y 455, todos del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa de I.Á.F. e indicó que no existen indicios de que su asistido intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación y reiteró que el nombrado tiene domicilio, arraigo familiar y no posee antecedentes criminales.

    En virtud de ello, solicitó se revoque la resolución recurrida (cfr. fs. 248/266).

    Que superada la etapa prevista allí prevista, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., Gustavo M.

    Hornos y J.C..

    Fecha de firma: 20/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32363386#229679431#20190320143414029 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 175/2018/42/CFC3 El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por el recurrente, resulta preciso recordar que con fecha 12 de julio de 2018 el Juzgado Federal N°1 de Resistencia, provincia de Chaco, resolvió, en lo que aquí interesa, “…2°) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO – CON PRISIÓN PREVENTIVA (ART. 312 DEL C.P.P.N) - contra I.A.F. DNI N°

    24.066.896 (…) por considerarlo prima facie penalmente responsable del delito de lavado de activos, agravado por habitualidad, ser miembro de una banda y funcionario público (art. 303 del Código Penal, con la agravante prevista por el art. 303 inc. 2, apartados “a” y “b” del Código Penal), en calidad de coautor.

    Mandando a TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de pesos cincuenta millones $50.000.000. A tal fin, confecciónese el mandamiento de embargo respectivo (art. 518 del CPPN)”

    (cfr. fs. 53).

    Para así resolver, luego de repasar la sanción penal prevista en abstracto para el delito de lavado de activos atribuido al imputado (art. 303 inc.2, apartados “a“ y “b” del C.P.) afirmó que “la amenaza de una pena de efectivo cumplimiento —que no podrá ser dejada en suspenso (art. 26 del C.P.)— se valora aquí

    como una pauta objetiva que reafirma la existencia de riesgos procesales previstos por los artículos 312, 316 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. En ese orden de idea, y frente a la ineficacia de aplicación de medios menos lesivos, el encierro preventivo de los nombrados se torna el medio indispensable para asegurar los fines del proceso…”

    (cfr. fs. 48/48vta.).

    Que contra dicha resolución la defensa de I.Á.F., interpuso recurso de apelación al considerar que la resolución impugnada indicó en forma arbitraria y en términos generales, un pronóstico de peligrosidad procesal sin alcanzar una fundamentación en el caso concreto que así lo justifique (cfr. fs.

    Fecha de firma: 20/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32363386#229679431#20190320143414029 55/57).

    En razón de ello, en oportunidad de decidir, el tribunal a quo, con fecha 26 de octubre de 2018, confirmó in totum la decisión atacada, contra la cual el recurrente interpuso el recurso de casación traído actualmente a estudio del tribunal (cfr. fs. 166/191 y fs. 198/217).

    Resulta pertinente recordar que el tribunal de la instancia anterior, al momento de resolver la concesión del recurso de casación interpuesto, declaró

    la admisibilidad del mismo, sólo en lo referido a la confirmación de la prisión preventiva de I.Á.F., quedando entonces así ceñida la presente revisión a dicho objeto (cfr. fs. 243vta.).

  6. Que ingresando al análisis pretendido por la defensa del nombrado, cabe recordar que el sentenciante al confirmar la prisión preventiva de F., sostuvo: “[e]n relación a lo expuesto en cuanto a que la medida cautelar decretada no reúne los requisitos legalmente impuestos para su procedencia, ya que no se ha fundamentado debidamente el peligro procesal de conformidad a lo establecido en los fallos “D.B.” y “L.F.”, siendo que —por otra parte— su defendido se ha presentado espontáneamente a estar a derecho, cabe recordar que aquí no se advierte lesión a principios de jerarquía superior en el dictado de la medida dispuesta, dado que se encuentran explicitadas las razones que llevaron al efectivo cumplimiento de la misma y —a más de ello— lucen adecuadas a los extremos constitucionales, al equilibrio legal y a criterios jurisprudenciales sostenidos por los suscriptos (…). Por esa razón, procede ratificar su dictado, en atención al modo en que se resuelve, confirmando `in totum´ la Resolución atacada…” (cfr. fs. 180).

    En dichas circunstancias, se advierte que la resolución...

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