Sentencia de Sala 2, 26 de Abril de 2016, expediente CFP 006606/2015/42/CA009

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 6606/2015/42/CA9 CCCF – SALA II CFP 6.606/15/42/CA9 “Kreplak, N. y otros s/procesamiento”

J.. Fed. n° 11 – S.. n° 22.

Buenos Aires, 26 de abril de 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. M.U. -defensor de J.L.M.- (f. 83/vta.), el Dr.

E.K. -defensor de D.G.G.- (f. 85/90), el Dr.

C.G.F. -defensor de A.D.F. (f.

91/107), el Dr. R.C.C. -defensor de V.M.C.B., C.A.L. y A.C.P.G.- (f. 108/9), el Dr. Nicolás D’Albora -defensor de N.K.- (f. 149/61), la Sra.

Defensora Oficial Dra. P.M. -en representación de A.P.H.V., J.C.P., F.E.C.L., E.M.G., C.Á.E. y C.T.- (f. 179/92), y los Dres. M.E.M. y C.D.H. -defensores de A.R.E.A.- (f. 212/18), contra el punto I de la decisión que en copias luce a f. 1/78 -todas de este legajo- en cuanto el Sr. Juez de Grado decretó el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (artículos 54, 174 inciso 5° en función del 172 y 248 del Código Penal).

También en el punto II de la mencionada resolución se ordenó trabar embargo sobre sus bienes, lo que fue impugnado por las defensas de A.D.F., V.M.B., C.A.L., A.C.P.G., N.K., A.R.E.A., A.P.H.V., J.C.P., F.F. de firma: 26/04/2016 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #28065257#151971582#20160426110952837 E.C.L., E.M.G., C.Á.E. y C.T..

Por su parte el Dr. M.H.R. -defensor de G.O.C., J.O.A., O.A.M. y D.M.R.- (f. 110/31), el Dr. F.G. -defensor de M.M.- (f. 132/vta.), el Dr. H.G.F. -defensor de M.V.F.- (f. 138/45), el Dr. J.P. -defensor de S.A.L.- (f. 146/8vta.), y el Dr. G.H.M. -defensor de L.N.F. y de D.L.R.- (f. 196/203 y 205/211, respectivamente) apelaron el punto III de la referida decisión, en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de fraude en perjuicio de la administración pública, con excepción de D.M.R. que fue considerada como partícipe necesaria del delito en ciernes (artículos 174 inciso 5° en función del 172 del Código Penal.

Además, en los puntos IV, V, VI, VII y VIII se ordenó trabar embargo sobre sus bienes, medida que fue recurrida por la defensa de los nombrados.

Asimismo y toda vez que se omitió consignar en la parte dispositiva del resolutorio los montos de los embargos ordenados respecto de G.O.C., J.O.A., O.A.M. y D.M.R., mediante el párrafo primero del auto que en copias luce a f. 81 se aclaró que los mismos son por la cifra de trescientos cuarenta y cinco millones de pesos ($ 345.000.000) para cada uno, lo que ha sido impugnado por la defensa de los nombrados.

Por su parte, cabe señalar que en el IX del auto en crisis se dispuso la falta de mérito de E.G., V.E.N., S.M.S., M.P.E., D.G.L. y M.D.L., decisión que no fue apelada por el F..

II- Previo a toda otra cuestión, corresponde que el Tribunal se expida en torno a los planteos de invalidez formulados por las defensas.

a- En lo que hace a la pretensión de la defensa de A.F., de que se declare la nulidad de todo lo actuado por entender que el requerimiento fiscal resultó deficiente y que el instructor Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #28065257#151971582#20160426110952837 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 6606/2015/42/CA9 actuó de oficio, se advierte que se ha reiterado idéntico planteo al ya formulado en el curso de la presente causa y sobre el que recientemente se expidió este Tribunal, por lo que corresponde remitirse a lo allí decidido (ver CFP 6606/15/12/CA7, reg. n° 40.598 del 22/2/2016). Lo mismo cabe concluir con el cuestionamiento de la citación a indagatoria, cuyo decreto fue convalido (ver causa citada y CFP 6606/15/9/CA5 y 6606/15/10/CA6, reg. 40.279 y 40.280 respectivamente, del 1/12/2015).

b- En relación con lo sostenido por la asistencia de Cilia, A., M. y R. acerca de que previo a resolver la situación procesal de los nombrados se debió esperar a que queden firmes las nulidades planteadas por dicha parte, no serán receptados. Por un lado, porque tales cuestiones han tenido debida respuesta en los legajos CFP 6606/2015/15/CA10 y 43/CA8 -los que fueron rechazados en ambas instancias- y, por el otro, porque justamente el fundamento de formar incidente por separado es continuar con el trámite de la instrucción a fin de evitar dilaciones en el proceso.

c- Respecto de lo postulado por la asistencia de E.A., en cuanto alega una vulneración a las garantías del debido proceso por no contar con tiempo suficiente -previo a la citación de su defendido en los términos del art. 294 del CPPN- para preparar la defensa y controlar las pruebas de cargo, no tendrá recepción favorable. Ha de hacerse notar que dicha parte contó con copias del legajo principal (ver f.

1124) y ya en el marco de la audiencia cuestionada se enunciaron las pruebas de cargo y se ofreció la posibilidad de acceder al expediente -siendo resorte de la parte cotejarlo con el detenimiento que estime pertinente-, contando en dicho acto con la posibilidad de defenderse eficazmente con relación a los comportamientos que fueron luego materia de análisis en la decisión de mérito que ahora viene cuestionada (conf. f.

2465/74).

d- Por su parte, lo alegado por las defensas de H.V., Piccolini, C.L., G., E., Tejada, F., G., E.A. y M. en relación con la falta de congruencia entre el hecho intimado en la indagatoria y aquél por el que fueron procesados, el análisis comparativo efectuado entre las piezas procesales glosadas a f. 1073/89, 1112/17, 1908/14, 1195/1204, 1329/53, Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #28065257#151971582#20160426110952837 2008/2027, 2224/36, 2456/63, 2465/74, 2476/88, 2519/31, 2689/95, 2703/09 y 2830/36 y el auto de procesamiento de f. 2993/3070 evidencia la inexistencia de la falencia apuntada, pues surge que, previo al dictado de este último, el acontecimiento reprochado les había sido descripto con suficiente amplitud.

Y aún cuando pudiera sostenerse que los hechos fueron descriptos desde diferentes enfoques, no caben dudas en cuanto a que existe la identidad exigida, debiendo recordarse que “…lo relevante a los fines de un acabado derecho de defensa por parte del imputado es que se le imponga detalladamente el hecho que se le imputa (art. 298 del código procesal) y que éste sea el mismo en virtud del cual se dispone cualquier medida a su respecto…” (ver de esta Sala, causa n° 14.940 “Palluca” reg.16.123 del 29/12/98 y citas, causa n° 26.995 “R.”

reg. 28.871 del 2/9/08 entre otras), extremo verificado en la especie.

Se observa entonces que lo que en definitiva cuestionan las defensas es la calificación legal asignada al evento, mas dicha circunstancia, así planteada -por su carácter provisional en esta etapa-

es ajena a la instancia de nulidad articulada.

e- En lo que hace a la pretensión de nulidad de distintos aspectos del auto de procesamiento, tampoco habrá de ser receptada por el Tribunal.

Algunas defensas mencionan, en forma genérica, la arbitrariedad en la valoración de la prueba y, otras, la carencia de fundamentación válida en los términos del artículo 123 del ordenamiento procesal o bien por estar asentado en afirmaciones dogmáticas.

Debe decirse que lo que en apariencia es el desarrollo de argumentos basados en la arbitrariedad y falta de fundamentación del auto adoptado, en realidad son agravios vinculados estrictamente al modo en que el instructor ha valorado la prueba colectada al sumario, aspecto ajeno a la instancia de nulidad propiciada.

Sin perjuicio de ello, una atenta lectura del auto de mérito dictado permite advertir que el Sr. Juez de grado ha dado total cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Nación, detallando debidamente los elementos de Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #28065257#151971582#20160426110952837 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 6606/2015/42/CA9 prueba reunidos en el sumario y su incidencia sobre cada una de las situaciones procesales resueltas.

Respecto a aquellos planteos que en principio y según las distintas defensas no fueron atendidos, tiene dicho esta Sala que no es vinculante para el Magistrado instructor “... tratar todas las cuestiones expuestas al analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos...para la solución del conflicto suscitado”, siendo ésta la situación bajo estudio (causa n° 14.005, reg. 16.199, rta. el 23/2/99; C.S.J.N., fallos 294:265, y 280:320 y C.C.C. Fed. Sala I, causa n° 25.752, reg. n° 694, rta. el 23/9/94).

En este orden, los agravios relacionados a que previo a dictar la decisión cuestionada se debió contar con un peritaje a fin de determinar el costo de la totalidad de los productos que integran el kit QUNITA, ha de decirse que el instructor en su calidad de director del proceso ha tenido en cuenta el cúmulo de probanzas obrantes en autos y las ha considerado suficientes para el dictado de un auto de mérito como el recurrido, existiendo siempre la posibilidad de reeditar el tema en la etapa más amplia del debate.

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