Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4, 12 de Abril de 2022, expediente FSM 055718/2019/41/CA003

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

Causa n° 9019 - FSM 55718/2019/41/CA3

Legajo Nº 41 - QUERELLANTE: AFIP-DGI IMPUTADO: AUN, M.O. Y OTROS s/LEGAJO DE

APELACION

Registro N°: 9762

S.M., 12 de abril de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega el presente legajo a conocimiento de esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de M.O.A., F.G.T.,

    A.C.F., J.A., D.V.B., G.N.B., C.A.L. y D.D.S., con más la adhesión de la asistencia letrada de F.G.M. al recurso articulado a favor de su consorte T., contra la resolución de Fs. 1, que dispuso sus procesamientos respecto del delito de asociación ilícita fiscal en calidad de miembros, a excepción de Aún, a quien se le atribuyó el rol de organizador (Art. 15, inciso c, de la ley n° 24.769 -

    modificada por la ley n° 25.874-; Cf. puntos dispositivos I,

    III, V, VII, IX, XI, XIII, XV y XVII; Fs. 5/11, 21/23,

    24/33, 34/40, 41/43, 53/61, 67/82 y 83).

    Todos los recurrentes impugnaron la cuantía del monto fijado en embargo (puntos dispositivos II, IV, VI,

    VIII, X, XII, XIV, XVI y XVIII del Cit. pronunciamiento).

    De igual modo, la Sala está llamada a conocer en los recursos articulados a favor de D.D., D.D., J.A.P., G.F.C. y S.D.S., contra el rechazo al acogimiento a la ley 27.541 en favor de las contribuyentes LADY STORK S.A.

    INDUSTRIAS VERSATO S.A., INDUSTRIAS G&D S.A., MIDING S.R.L.,

    OUTMALL S.A., ATK S.A. y ENZO STORE S.A., respecto del delito Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: MARIA FLORENCIA FARINELLA, SECRETARIA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    de asociación ilícita fiscal (Cf. punto dispositivo XXI del Cit. decisorio; Cf. Fs. 3/4, 12/20, 44/52 y 62/65).

    En la instancia, los letrados mantuvieron las impugnaciones (Fs. 5/10, 11/17, 19/27, 28/36, 37/45, 83/88,

    93/95, 7/13, 24/44 y presentación incorporada en la pestaña “Doc. Digitales”); en tanto el Fiscal General no adhirió a los recursos (Fs. 18), a la vez que la AFIP, en su rol de querellante, formuló réplica (Fs. 11/49); encontrándose el legajo en condiciones de recibir pronunciamiento.

  2. DE LOS AGRAVIOS COMUNES Y GENERALES:

    En primer lugar, se agravian los recurrentes al sostener que la decisión en crisis resulta arbitraria en punto a la valoración de la prueba, a la vez que presenta una fundamentación aparente o bien, carece de base suficiente.

    Al respecto, el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitrario a todo aquél que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos: 330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos: 329:3048; y Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

    Causa n° 9019 - FSM 55718/2019/41/CA3

    Legajo Nº 41 - QUERELLANTE: AFIP-DGI IMPUTADO: AUN, M.O. Y OTROS s/LEGAJO DE

    APELACION

    Registro N°: 9762

    323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.

    Es criterio de la Sala que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 de la CN, 8 CADH, 14 PIDCP, 9 y 11

    DUDH y 26 DADDDH; y Sala I, autos FSM 30037/2015/CA1,

    F., E.J. s/uso de documento adulterado o falso

    , del registro de la Sec. Penal N° 1, Reg. n 11.941,

    del 24/4/2019; entre muchos otros), en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de una manera clara, completa,

    coordinada entre los distintos argumentos y entre los argumentos y las resoluciones, apoyado en los hechos probados en el expediente y en la ley vigente, que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente, de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (JAUCHEN, E., Tratado de Derecho Procesal Penal,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II, Págs. 20-22; D

    ´ALBORA, F.J., Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Anotado. Comentado. Concordado, 7° edición, Lexis Nexis,

    Buenos Aires, 2005, t. I, Págs. 262-263; y CLARIÁ OLMEDO,

    J.A., Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires,

    1964, t. IV, Pág. 295).

    En esa actividad, los criterios de selección y apreciación de la prueba son facultades privativas de los jueces (Fallos: 328:957), quienes puedan dar preferencia a determinados elementos sobre otros (Fallos: 330:2639), sin que estén obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 319:3470) y las meras discrepancias con esas pautas, son insuficientes, por sí solas, para descalificar los pronunciamientos, aun cuando los magistrados hayan prescindido de algunas de las pruebas aportadas (Fallos: 338:1156); ello, en la medida que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos:

    325:1922; y 323:4028).

    En ese sentido, la valoración de la prueba debe ser realizada conforme a las previsiones de la sana crítica racional, que presupone la libre valoración de los elementos producidos y de escoger los medios probatorios para verificar el hecho, en la medida que la apreciación de las probanzas y el consecuente fundamento de la decisión jurisdiccional obedezcan a un razonamiento sustentado en los Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

    Causa n° 9019 - FSM 55718/2019/41/CA3

    Legajo Nº 41 - QUERELLANTE: AFIP-DGI IMPUTADO: AUN, M.O. Y OTROS s/LEGAJO DE

    APELACION

    Registro N°: 9762

    principios de la lógica, la experiencia común, la psicología y el recto entendimiento humano (JAUCHEN, E.. Ob. Cit.,

    P.. 22 y 718-719; MAIER, J.B.J., Derecho Procesal Penal,

    I.F., 2° edición, Editores del Puerto,

    Buenos Aires, 2004, t. I, Pág. 871; Fallos: 341:1237; y esta Cámara, Sala I, en autos FCB 7969/2017/12/CA1 (13.012),

    J., S.G. y otros s/legajo de apelación

    del registro de la Sec. Penal N° 1, Reg. n° 11.914, del 28/3/2019, entre muchos otros).

    Siguiendo ese lineamiento, entiende la Sala que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el señor juez a quo, que –más allá de su acierto o error-

    aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.

    Además, las partes pudieron válidamente poner en ejercicio los mecanismos de impugnación a que se encontraban habilitados, de modo que la pretensión en este sentido no ha de tener andamiento.

  3. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA Y LA

    RESPONSABILIDAD PENAL DE D.V.B., FAUSTO

    GINO TIVELLI, F.G.M., ANTONIO CELESTINO

    FERRARI, J.A.Y.M.O. AÚN:

    III.a. El presente proceso reconoce su génesis en la denuncia formulada por el Dr. F.D.C.G., en su calidad de Jefe (int.) de la División Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Jurídica de la Dirección Regional Mercedes de la A.F.I.P.,

    en orden a la comisión del delito de asociación ilícita tributaria, tipificado en el Art. 15, inciso c, de la ley n°

    27.430, a partir del diagrama de una serie de interacciones comerciales entre diversas contribuyentes a las que caracterizó como usinas o usuarias de facturas apócrifas,

    siendo uno de los propósitos de la comunidad criminal,

    merced a la actividad delictual desplegada, computar créditos fiscales de esas facturas en el Impuesto al Valor Agregado y/o computarlas como costos o gastos ficticios en el Impuesto a las Ganancias, de modo de disminuir fraudulentamente su carga tributaria para lo cual, entre los años 2011 y 2017, las contribuyentes que se posicionan como usuarias habrían recepcionado facturas por la suma de seiscientos diecinueve millones once mil cuatrocientos noventa y seis pesos -$ 619.011.496-, aclarándose que varias de las firmas seguirían utilizándolas, de modo que el perjuicio fiscal sería mayor (Cf. Fs. 3/46 y ratificación de Fs. 48, del principal).

    A su vez, acorde a los términos de la denuncia,

    las contribuyentes SHOES IN TIME S.R.L. y TECNOTENIS S.R.L. se posicionan como usuarias de las usinas, situación que obedecería a la necesidad de “apalancar” sus ventas a las empresas usuarias que, en definitiva, son quienes se benefician disminuyendo sus obligaciones tributarias, a través de compras “mellizas”, es decir, comprobantes emitidos por proveedores existentes, pero hacia terceros Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: M.F.F...

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