Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Septiembre de 2019, expediente FCT 006234/2016/41/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6234/2016/41/CA2 Corrientes, diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto: los autos caratulados “Legajo de Apelación de B.C.A.;
B.M.A.; R., H.F.; Sánchez Ruth Noemí E/A B.
Cristian Ariel; B.M.A.; R., H.F. p/ Infracción Ley
23.737”, E.. Nº FCT 6234/2016/41/CA2 del registro de este Tribunal
provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Considerando:
Que estos obrados ingresan a conocimiento de la A.zada, en virtud de los
recursos de apelación promovidos por las defensas de H.F.R. a fs.
390/401 y vta., C.O., D.O., I.L. y Ruth Noemí
Sánchez a fs. 402/418 y vta., G.V. a fs. 419/434; Mario Axel
B., C.A.B., J.E.V., M.I.R.
y N.V. a fs. 435/456; y de E.A.G.U. y
R.A.I. a fs. 457/460; todos contra el resolutorio de fs.
284/389 por medio del cual la jueza de anterior grado dispuso el procesamiento
con prisión preventiva de los imputados mencionados juntamente con el embargo
de los bienes de cada uno de ellos.
A. contestar la vista a fs. 476, el Sr. F. General S. manifiesta su
no adhesión a los planteos realizados por las respectivas defensas.
A fs. 478/490 la defensa de H.F.R. presenta memorial
sustitutivo de la audiencia oral y a fs. 491/521 hace lo propio la defensa de
C.O., D.O., I.L., R.N.S., Mario
Axel B., C.A.B., J.E.V., Martín Ignacio
R. y N.V., todos reiteran y mantienen las pretensiones
enervadas en el escrito recursivo.
Sin embargo, respecto de la defensa de E.A.G.U. y
R.A.I. se verifica que vencido el término de elección
otorgado (fs. 475); hecho efectivo el apercibimiento, fijándose el plazo de
presentación del informe escrito del art. 454 del CPPN (Ley 26374) bajo
apercibimiento de ley (ver fs. 477), notificadas las partes y no habiendo
presentado el referido informe de ley en tiempo y forma, según se advierte de las
constancias de estos autos, corresponde se haga efectiva la sanción teniéndolos
por desistidos del planteo impugnativo.
En cuanto a la defensa de H.F.R. plantea como
cuestión previa y primer agravio vicio en la extensión de la resolución por violar
el principio constitucional de publicidad de los actos de gobierno, afectar el
Fecha de firma: 19/09/2019 A.ta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32867205#244807554#20190919110038946 derecho de defensa y dificultar la tarea de los operadores judiciales; entiende que
por su extensión no cumple con el requisito de la fundamentación y no es clara.
Plantea la nulidad del auto por falta de autosuficiencia y violación del art. 308
del CPPN en tanto las conductas atribuidas no tienen fundamento factico,
entiende que no surgen pruebas sobre la atribución de los delitos de transporte de
estupefacientes y lavado de activos, del expediente surge que el hecho y la prueba
son informes policiales consentidos por la judicatura lo cual confirma que existe
un desplazamiento de la jurisdicción y en tanto el proceso se conduce de acuerdo
a los lineamientos de las fuerzas de prevención.
Cuestiona las resoluciones de fs. 3 y 5/6 por incumplimiento del fallo
Quaranta
ya que la sospecha razonable sobre la cual pesó esa orden carecía de
los elementos objetivos idóneos y solicita la nulidad de la diligencia policial
identificada como I.9 de seguimiento de los vehículos que menciona la
resolución, ya que esas tareas no fueron controladas por la jueza.
Señala como vicio de nulidad el rol de la jueza subrogante por quebrantar el
principio de igualdad ante la ley con medidas
de encierro, prisión y la difusión mediática del proceso, vulnerándose el derecho
de defensa, la igualdad de partes, el debido proceso e imparcialidad del juez.
Sostiene que la actividad jurisdiccional es dócil ante el órgano policial, que no se
analiza ni se emiten fundamentos tendientes a filtrar o disminuir los
requerimientos de la fuerza sino que se consolida la tendencia al desplazamiento
de la jurisdicción y que la defensa solo cuenta con una participación aparente en
las actuaciones por el manejo ministerial y ejecutivo de las investigaciones.
Invoca la afectación al debido proceso y derecho de defensa mediante los
informes policiales que no constituyen pruebas conforme al CPPN, y en tanto el
juez como el fiscal tienen una actividad acusatoria; que la reconstrucción del
hecho histórico no debe realizarse solo en base a informes policiales y por otra
parte èstos no verifican hechos que supuestamente se subsumirían en las normas
penales. Refiere como alarmante la similitud entre los informes policiales, la
imputación originaria y el procesamiento.
Cuestiona la falta de tratamiento de la prueba de descargo, ya que su
defendido ni la defensa técnica pudieron escuchar los audios, no conocen su
contenido a pesar de haberse solicitado audiencia e informativa a tales efectos,
como tampoco se produjo la entrega de copia certificada de la prueba de cargo
escuchas telefónicas.
Se agravia del encuadre legal por contener un fundamento dogmático,
sostiene que la conducta de R. no se compatibiliza con la prevista en la ley
Fecha de firma: 19/09/2019 A.ta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32867205#244807554#20190919110038946 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6234/2016/41/CA2 23.737, no se demostró una real y efectiva intervención en el transporte de drogas
en los dos años que duró la investigación; tampoco de qué modo su defendido
pudo realizar la tenencia de estupefacientes, transportarlo y además ser el jefe u
organizador de la asociación, por otra parte no debería confundirse el carácter de
organizador con la posible existencia de una organización con fines delictivos.
A.ega que el único fundamento de la resolución para dar por acreditada la
participación y responsabilidad de su defendido son los informes policiales, no
existe elemento alguno que indique que podía disponer de la droga secuestrada.
Entiende que esas deficiencias están contenidas en el cuadro fáctico de la
imputación y que se mantienen en los actos procesales siguientes como el
procesamiento, por lo que se vulnera la congruencia, omitiéndose diferenciar la
comprobación de los elementos de tenencia, transporte, jefe, organizador. Por lo
que se trataría de una nulidad de carácter absoluto no convalidadle.
Se agravia en tanto es imposible sostener la violación al bien jurídico
protegido: orden público, económico y financiero, exponiendo que se está ante
una resolución que utiliza abusivamente la organización criminal sin que exista
sustento factico y normativo; sin precisarse sobre qué hecho se basa esa
imputación.
En relación a C.O. y D.O. se agravia de
la calificación legal ya que de acuerdo a las pruebas colectadas su conducta
encuadraría en tenencia simple y no con fines de comercialización. Cuestiona que
la resolución se base solo en la investigación preliminar cuyos resultados no son
suficientes, ya que las intervenciones telefónicas no constituyen garantía que los
hechos hayan ocurrido de esa manera. Sostiene que no se encuentra acreditada la
ultraintencionalidad, como tampoco que sus defendidos hayan comenzado a
ejecutar el acto ilícito con el material hallado en su morada y en su caso la
intervención del personal de seguridad neutralizó el potencial peligro; por otra
parte no hay pruebas que ese material haya tenido por destino la comercialización.
A su criterio, no resulta razonable que los supuestos actos de comercio se
infieran del contenido de las intervenciones telefónicas, ya que se toman como
muestras escuetas transcripciones de mensajes contenidos en los Cds y con ello se
hace una proyección generalizada e interpretación gramatical de su contenido,
teniéndoselo por verdadero porque se trata de la sola expresión de la fuerza
policial que luego se traduce en la decisión final. Entiende que el contenido de las
transcripciones es multívoco por lo que se habría distorsionado el significado de
las palabras de modo tendencioso y arbitrario, reconstruyendo frases y bajo el
Fecha de firma: 19/09/2019 A.ta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32867205#244807554#20190919110038946 supuesto contexto de usos y costumbres propios del universo delictual dándole
determinado significado y alcance a los mensajes.
Afirma que de los informes policiales no surge que hayan observado a
C.O. entregando estupefacientes a una persona, que utilizan la palabra
algo
pretendiendo que englobe algún estupefaciente cuando se trata de un
término universal y hacen referencia a apariencias sobre la relación al consumo de
estupefacientes lo que no podría ser utilizado como elemento de cargo. Además
expresa que no tuvo acceso a las fotografías ni siquiera en la indagatoria. Por todo
lo cual ataca la resolución de nula por contener una fundamentación aparente art.
123 del CPPN.
Se agravia del punto 6 del resuelvo del interlocutorio que señala audiencia de
reproducción de CD, en tanto primero se dispuso el procesamiento y luego se
ordenó su reproducción lo que resulta arbitrario y extemporáneo ya que éste acto
debió realizarse antes de la indagatoria y en tanto toda la causa se basa en
escuchas telefónicas a las que solo accedieron los investigadores.
En cuanto a R.N.S. y JORGE ESTEBAN
VILLALBA se agravia que no se indique en qué carácter se los procesa, sin
determinarse la funcionalidad o rol que supuestamente tendrían dentro de la
organización como tampoco se indica la norma sustantiva en que basa los delitos
de transporte, comercialización y tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización lo que conlleva una franca transgresión al derecho de defensa y
transgresión de los requisitos del art. 308 del CPPN.
Asimismo respecto de I.L. y también MARTIN
...
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