Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Septiembre de 2019, expediente FCT 006234/2016/41/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6234/2016/41/CA2 Corrientes, diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto: los autos caratulados “Legajo de Apelación de B.C.A.;

B.M.A.; R., H.F.; Sánchez Ruth Noemí E/A B.

Cristian Ariel; B.M.A.; R., H.F. p/ Infracción Ley

23.737”, E.. Nº FCT 6234/2016/41/CA2 del registro de este Tribunal

provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

Que estos obrados ingresan a conocimiento de la A.zada, en virtud de los

recursos de apelación promovidos por las defensas de H.F.R. a fs.

390/401 y vta., C.O., D.O., I.L. y Ruth Noemí

Sánchez a fs. 402/418 y vta., G.V. a fs. 419/434; Mario Axel

B., C.A.B., J.E.V., M.I.R.

y N.V. a fs. 435/456; y de E.A.G.U. y

R.A.I. a fs. 457/460; todos contra el resolutorio de fs.

284/389 por medio del cual la jueza de anterior grado dispuso el procesamiento

con prisión preventiva de los imputados mencionados juntamente con el embargo

de los bienes de cada uno de ellos.

A. contestar la vista a fs. 476, el Sr. F. General S. manifiesta su

no adhesión a los planteos realizados por las respectivas defensas.

A fs. 478/490 la defensa de H.F.R. presenta memorial

sustitutivo de la audiencia oral y a fs. 491/521 hace lo propio la defensa de

C.O., D.O., I.L., R.N.S., Mario

Axel B., C.A.B., J.E.V., Martín Ignacio

R. y N.V., todos reiteran y mantienen las pretensiones

enervadas en el escrito recursivo.

Sin embargo, respecto de la defensa de E.A.G.U. y

R.A.I. se verifica que vencido el término de elección

otorgado (fs. 475); hecho efectivo el apercibimiento, fijándose el plazo de

presentación del informe escrito del art. 454 del CPPN (Ley 26374) bajo

apercibimiento de ley (ver fs. 477), notificadas las partes y no habiendo

presentado el referido informe de ley en tiempo y forma, según se advierte de las

constancias de estos autos, corresponde se haga efectiva la sanción teniéndolos

por desistidos del planteo impugnativo.

En cuanto a la defensa de H.F.R. plantea como

cuestión previa y primer agravio vicio en la extensión de la resolución por violar

el principio constitucional de publicidad de los actos de gobierno, afectar el

Fecha de firma: 19/09/2019 A.ta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32867205#244807554#20190919110038946 derecho de defensa y dificultar la tarea de los operadores judiciales; entiende que

por su extensión no cumple con el requisito de la fundamentación y no es clara.

Plantea la nulidad del auto por falta de autosuficiencia y violación del art. 308

del CPPN en tanto las conductas atribuidas no tienen fundamento factico,

entiende que no surgen pruebas sobre la atribución de los delitos de transporte de

estupefacientes y lavado de activos, del expediente surge que el hecho y la prueba

son informes policiales consentidos por la judicatura lo cual confirma que existe

un desplazamiento de la jurisdicción y en tanto el proceso se conduce de acuerdo

a los lineamientos de las fuerzas de prevención.

Cuestiona las resoluciones de fs. 3 y 5/6 por incumplimiento del fallo

Quaranta

ya que la sospecha razonable sobre la cual pesó esa orden carecía de

los elementos objetivos idóneos y solicita la nulidad de la diligencia policial

identificada como I.9 de seguimiento de los vehículos que menciona la

resolución, ya que esas tareas no fueron controladas por la jueza.

Señala como vicio de nulidad el rol de la jueza subrogante por quebrantar el

principio de igualdad ante la ley con medidas

de encierro, prisión y la difusión mediática del proceso, vulnerándose el derecho

de defensa, la igualdad de partes, el debido proceso e imparcialidad del juez.

Sostiene que la actividad jurisdiccional es dócil ante el órgano policial, que no se

analiza ni se emiten fundamentos tendientes a filtrar o disminuir los

requerimientos de la fuerza sino que se consolida la tendencia al desplazamiento

de la jurisdicción y que la defensa solo cuenta con una participación aparente en

las actuaciones por el manejo ministerial y ejecutivo de las investigaciones.

Invoca la afectación al debido proceso y derecho de defensa mediante los

informes policiales que no constituyen pruebas conforme al CPPN, y en tanto el

juez como el fiscal tienen una actividad acusatoria; que la reconstrucción del

hecho histórico no debe realizarse solo en base a informes policiales y por otra

parte èstos no verifican hechos que supuestamente se subsumirían en las normas

penales. Refiere como alarmante la similitud entre los informes policiales, la

imputación originaria y el procesamiento.

Cuestiona la falta de tratamiento de la prueba de descargo, ya que su

defendido ni la defensa técnica pudieron escuchar los audios, no conocen su

contenido a pesar de haberse solicitado audiencia e informativa a tales efectos,

como tampoco se produjo la entrega de copia certificada de la prueba de cargo

escuchas telefónicas.

Se agravia del encuadre legal por contener un fundamento dogmático,

sostiene que la conducta de R. no se compatibiliza con la prevista en la ley

Fecha de firma: 19/09/2019 A.ta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32867205#244807554#20190919110038946 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6234/2016/41/CA2 23.737, no se demostró una real y efectiva intervención en el transporte de drogas

en los dos años que duró la investigación; tampoco de qué modo su defendido

pudo realizar la tenencia de estupefacientes, transportarlo y además ser el jefe u

organizador de la asociación, por otra parte no debería confundirse el carácter de

organizador con la posible existencia de una organización con fines delictivos.

A.ega que el único fundamento de la resolución para dar por acreditada la

participación y responsabilidad de su defendido son los informes policiales, no

existe elemento alguno que indique que podía disponer de la droga secuestrada.

Entiende que esas deficiencias están contenidas en el cuadro fáctico de la

imputación y que se mantienen en los actos procesales siguientes como el

procesamiento, por lo que se vulnera la congruencia, omitiéndose diferenciar la

comprobación de los elementos de tenencia, transporte, jefe, organizador. Por lo

que se trataría de una nulidad de carácter absoluto no convalidadle.

Se agravia en tanto es imposible sostener la violación al bien jurídico

protegido: orden público, económico y financiero, exponiendo que se está ante

una resolución que utiliza abusivamente la organización criminal sin que exista

sustento factico y normativo; sin precisarse sobre qué hecho se basa esa

imputación.

En relación a C.O. y D.O. se agravia de

la calificación legal ya que de acuerdo a las pruebas colectadas su conducta

encuadraría en tenencia simple y no con fines de comercialización. Cuestiona que

la resolución se base solo en la investigación preliminar cuyos resultados no son

suficientes, ya que las intervenciones telefónicas no constituyen garantía que los

hechos hayan ocurrido de esa manera. Sostiene que no se encuentra acreditada la

ultraintencionalidad, como tampoco que sus defendidos hayan comenzado a

ejecutar el acto ilícito con el material hallado en su morada y en su caso la

intervención del personal de seguridad neutralizó el potencial peligro; por otra

parte no hay pruebas que ese material haya tenido por destino la comercialización.

A su criterio, no resulta razonable que los supuestos actos de comercio se

infieran del contenido de las intervenciones telefónicas, ya que se toman como

muestras escuetas transcripciones de mensajes contenidos en los Cds y con ello se

hace una proyección generalizada e interpretación gramatical de su contenido,

teniéndoselo por verdadero porque se trata de la sola expresión de la fuerza

policial que luego se traduce en la decisión final. Entiende que el contenido de las

transcripciones es multívoco por lo que se habría distorsionado el significado de

las palabras de modo tendencioso y arbitrario, reconstruyendo frases y bajo el

Fecha de firma: 19/09/2019 A.ta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32867205#244807554#20190919110038946 supuesto contexto de usos y costumbres propios del universo delictual dándole

determinado significado y alcance a los mensajes.

Afirma que de los informes policiales no surge que hayan observado a

C.O. entregando estupefacientes a una persona, que utilizan la palabra

algo

pretendiendo que englobe algún estupefaciente cuando se trata de un

término universal y hacen referencia a apariencias sobre la relación al consumo de

estupefacientes lo que no podría ser utilizado como elemento de cargo. Además

expresa que no tuvo acceso a las fotografías ni siquiera en la indagatoria. Por todo

lo cual ataca la resolución de nula por contener una fundamentación aparente art.

123 del CPPN.

Se agravia del punto 6 del resuelvo del interlocutorio que señala audiencia de

reproducción de CD, en tanto primero se dispuso el procesamiento y luego se

ordenó su reproducción lo que resulta arbitrario y extemporáneo ya que éste acto

debió realizarse antes de la indagatoria y en tanto toda la causa se basa en

escuchas telefónicas a las que solo accedieron los investigadores.

En cuanto a R.N.S. y JORGE ESTEBAN

VILLALBA se agravia que no se indique en qué carácter se los procesa, sin

determinarse la funcionalidad o rol que supuestamente tendrían dentro de la

organización como tampoco se indica la norma sustantiva en que basa los delitos

de transporte, comercialización y tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización lo que conlleva una franca transgresión al derecho de defensa y

transgresión de los requisitos del art. 308 del CPPN.

Asimismo respecto de I.L. y también MARTIN

...

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