Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Marzo de 2019, expediente FBB 015000005/2007/407/CA215

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/407/CA215 – Sec. DDHH

Bahía Blanca, 29 de marzo de 2019.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 15000005/2007/407/CA215, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN DE BACCINI, R.… EN AUTOS: ‘BACCINI,

RICARDO P/PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS INC. 5),

TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MÁS

PERSONAS Y OTROS’

, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver el

recurso de apelación deducido a fs. sub 21/24, contra lo resuelto a fs. sub 13/19 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

  1. a) A fs. sub 4/5vta., se presentó el imputado Ricardo

BACCINI con la defensa técnica del Dr. M., señalando que se le dictó

falta de mérito probatorio en primera instancia en julio de 2013, confirmada en 2014

por esta Cámara y que se le impusieron una serie de medidas restrictivas de su libertad

individual que cumple a rajatabla desde entonces.

Expone que el estado de falta de mérito no solo no ha cambiado

y se encuentra firme, sino que el propio paso del tiempo y el estricto cumplimiento de

las medidas impuestas deben generar un cambio definitivo.

  1. sobre la naturaleza de la falta de mérito y señala

    –con aval de doctrina y jurisprudencia– que si luego de su dictado la pesquisa no

    progresó lo suficiente para el dictado del procesamiento, corresponde sobreseer.

    Continúa diciendo que la falta de mérito no puede ser in eternum; que en su caso,

    ningún cambio se ha producido desde el análisis originario, por lo que solicita el

    sobreseimiento definitivo por los delitos objeto de esta causa.

    b) Corrida vista al F., contestó a fs. sub 6/12 oponiéndose al

    planteo intentado por no darse en el caso un estado de certeza sobre la concurrencia de

    las causales contempladas legalmente para la procedencia del sobreseimiento. Apunta

    que los supuestos que contempla la norma residen en la extinción de la acción penal, la

    inexistencia del hecho investigado o en su ausencia de carácter delictivo, en la falta de

    intervención del imputado o en la concurrencia de una causa de justificación,

    inimputabilidad, inculpabilidad o de una excusa absolutoria, y que en el caso de las

    imputaciones formuladas a BACCINI no se presenta ninguna de ellas.

    Admite que si bien en ciertos casos particulares se acepta el

    sobreseimiento ante una situación de duda sobre la responsabilidad penal del

    Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #32531046#230542195#20190329114257425 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/407/CA215 – Sec. DDHH

    imputado, se exige en ellos que el estado de incertidumbre sea insuperable, lo que no

    se presente en este caso, máxime atendiendo a la complejidad de la causa y al

    compromiso asumido por el Estado argentino en la investigación, juzgamiento y

    sanción de los crímenes de lesa humanidad; destaca que la instrucción principal sigue

    su curso al igual que múltiples causas conexas, y que se desarrollarán nuevos debates

    orales en los que se producirá más elementos de prueba, teniendo en cuenta que uno de

    ellos incluirá el caso del Consejo de guerra llevado a cabo contra Ana María

    GERMANI y R. M., hechos específicamente imputados a

    BACCINI. Asimismo, agrega que conforme avanza la pesquisa surgen elementos que

    podrían involucrarlo en nuevos hechos, como la declaración de Stella Maris

    RAMÍREZ que como antesala de su secuestro mencionó que había sido citada por

    USO OFICIAL BACCINI a la sede de la Municipalidad en razón de una denuncia realizada en su

    contra por una compañera de trabajo.

    Concluye señalando que al igual que lo que sucede con otros

    institutos procesales (vgr. prescripción o cosa juzgada) la valoración de los supuestos

    que conllevan la clausura de la investigación y la imposibilidad de reapertura, deben

    ser valorados con suma prudencia y con un debido respeto hacia el interés comunitario

    e institucional siempre vigente en el curso de estos procesos.

    II. Por resolución obrante a fs. sub 13/19vta. el señor J. a

    quo resolvió en los términos del art. 336 inciso 4° del CPPN, sobreseer respecto de

    R., en orden a los delitos

    por los que fuera oportunamente indagado.

    Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que ninguna de las

    conductas que se le achacan fueron acreditadas en la causa ni fue desvirtuado lo

    dispuesto por el magistrado que lo precedió ni por la Alzada, e hizo un detallado

    repaso de los fundamentos de aquellas decisiones, coincidiendo con ellos y

    haciéndolos propios.

    Así, entendió que la intervención de BACCINI en el Consejo de

    Guerra fue meramente instrumental, sin poder de decisión alguno, impidiendo poder

    afirmarse per se su conocimiento de la “ilegalidad de las actuaciones”, ni un acuerdo

    de voluntades previo, ni atribuirle –como pretende el fiscal– su participación en toda la

    secuencia delictiva («secuestro, sometimiento a cautiverio y aplicación de torturas»)

    Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #32531046#230542195#20190329114257425 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/407/CA215 – Sec. DDHH

    sufrida por las víctimas, agregándose a ello que sólo aparece involucrado en ese único

    hecho y que se determinó que actuó en cumplimiento de un acto de servicio (art. 878

    del CJM), sin acreditarse causal por la que hubiera podido excusarse (art. 102 del

    CJM).

    En cuanto a los dichos de S., sostuvo que

    el F. realiza un análisis sesgado sin tener en cuenta las distintas constancias

    obrantes en la causa, que la acepción de los términos “reclamo” y “denuncia” no

    puede ser equiparada y que surge claro que fue la denuncia ante la PFA lo que motivó

    el allanamiento a la vivienda de RAMÍREZ y su posterior traslado a la sede de dicha

    fuerza en esta ciudad, donde fue sometida a interrogatorios bajo amenaza de muerte y

    sometida a condiciones de cautiverio.

    USO OFICIAL Concluyó –con cita de doctrina y jurisprudencia– en que los

    elementos de prueba invocados por el acusador no tienen entidad suficiente como para

    continuar sujetando al imputado a la presente pesquisa ni para justificar el avance de

    las actuaciones a las subsiguientes etapas del proceso, considerando que transcurrieron

    cuatro años desde el pronunciamiento de la Alzada sin que se verifique avance alguno

    en la investigación, reiterándose al momento de contestar la vista los argumentos

    esgrimidos con anterioridad. Sostuvo que no avizora que la producción de otras

    diligencias pueda modificar estos temperamentos, tanto más cuando la causa lleva un

    prolongado tiempo de tramitación, entendiendo que de estarse a la “probabilidad de

    aparición de elementos probatorios” –como pretende el F.– implicaría dejar

    indefinidamente abierto el proceso frente a la contingencia de que se agregue alguna

    prueba o constancia que permita avanzar procesalmente sobre el encausado, lo que

    constituye una clara colisión con el derecho a obtener un pronunciamiento en tiempo

    razonable, aún ante supuestos de extrema gravedad como el presente.

    III. Contra ello interpuso recurso de apelación el Fiscal Federal

    (fs. sub 21/24).

    Se agravia del sobreseimiento dictado en tanto no se cuenta con

    el grado de certeza necesario para su dictado, en especial para descartar la comisión de

    los delitos achacados por parte del imputado (art. 336 inc. 4 CPPN).

    Entiende que lo resuelto es infundado, pues el a quo valoró

    elementos de la causa que en nada desvinculan al imputado y que únicamente

    Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #32531046#230542195#20190329114257425 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/407/CA215 – Sec. DDHH

    fundarían un estado de duda y no de certeza negativa. Sin embargo el estado de duda

    resulta incompatible con el auto de sobreseimiento, máxime en una causa en la que se

    deben investigar delitos de lesa humanidad y cuando se encuentran acreditados los

    hechos delictivos (la existencia de la asociación ilícita y los sufridos por Rodolfo

    Oscar MAISONAVE y A. M. G., así como la intervención del

    imputado en los mismos, estando controvertido únicamente el conocimiento del

    acusado sobre los alcances de su participación.

    El estado de certeza que permita descartar el conocimiento del

    imputado acerca de la materialidad de los hechos delictivos sufridos por las víctimas

    (no desconocidos) y su intervención penalmente relevante, no se desprende de ninguna

    parte de la resolución apelada y esa ausencia de certeza negativa respecto a la

    USO OFICIAL comisión por parte del imputado de los hechos delictivos, vicia el decisorio e impone

    la necesidad de que sea dejado sin efecto.

    Considera arbitrario que se pretenda suplir tal falencia

    sosteniendo que no se avizora que la producción de otras diligencias pueda modificar

    el temperamento adoptado respecto a BACCINI, sugiriendo una suerte de estado de

    duda insuperable, pues el Juez nada aporta para fundar esa afirmación, a la par de que

    soslaya...

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