Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Marzo de 2019, expediente FBB 015000005/2007/407/CA215
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/407/CA215 – Sec. DDHH
Bahía Blanca, 29 de marzo de 2019.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 15000005/2007/407/CA215, caratulado:
LEGAJO DE APELACIÓN DE BACCINI, R.… EN AUTOS: ‘BACCINI,
RICARDO P/PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS INC. 5),
TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MÁS
PERSONAS Y OTROS’
, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver el
recurso de apelación deducido a fs. sub 21/24, contra lo resuelto a fs. sub 13/19 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
-
a) A fs. sub 4/5vta., se presentó el imputado Ricardo
BACCINI con la defensa técnica del Dr. M., señalando que se le dictó
falta de mérito probatorio en primera instancia en julio de 2013, confirmada en 2014
por esta Cámara y que se le impusieron una serie de medidas restrictivas de su libertad
individual que cumple a rajatabla desde entonces.
Expone que el estado de falta de mérito no solo no ha cambiado
y se encuentra firme, sino que el propio paso del tiempo y el estricto cumplimiento de
las medidas impuestas deben generar un cambio definitivo.
-
sobre la naturaleza de la falta de mérito y señala
–con aval de doctrina y jurisprudencia– que si luego de su dictado la pesquisa no
progresó lo suficiente para el dictado del procesamiento, corresponde sobreseer.
Continúa diciendo que la falta de mérito no puede ser in eternum; que en su caso,
ningún cambio se ha producido desde el análisis originario, por lo que solicita el
sobreseimiento definitivo por los delitos objeto de esta causa.
b) Corrida vista al F., contestó a fs. sub 6/12 oponiéndose al
planteo intentado por no darse en el caso un estado de certeza sobre la concurrencia de
las causales contempladas legalmente para la procedencia del sobreseimiento. Apunta
que los supuestos que contempla la norma residen en la extinción de la acción penal, la
inexistencia del hecho investigado o en su ausencia de carácter delictivo, en la falta de
intervención del imputado o en la concurrencia de una causa de justificación,
inimputabilidad, inculpabilidad o de una excusa absolutoria, y que en el caso de las
imputaciones formuladas a BACCINI no se presenta ninguna de ellas.
Admite que si bien en ciertos casos particulares se acepta el
sobreseimiento ante una situación de duda sobre la responsabilidad penal del
Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #32531046#230542195#20190329114257425 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/407/CA215 – Sec. DDHH
imputado, se exige en ellos que el estado de incertidumbre sea insuperable, lo que no
se presente en este caso, máxime atendiendo a la complejidad de la causa y al
compromiso asumido por el Estado argentino en la investigación, juzgamiento y
sanción de los crímenes de lesa humanidad; destaca que la instrucción principal sigue
su curso al igual que múltiples causas conexas, y que se desarrollarán nuevos debates
orales en los que se producirá más elementos de prueba, teniendo en cuenta que uno de
ellos incluirá el caso del Consejo de guerra llevado a cabo contra Ana María
GERMANI y R. M., hechos específicamente imputados a
BACCINI. Asimismo, agrega que conforme avanza la pesquisa surgen elementos que
podrían involucrarlo en nuevos hechos, como la declaración de Stella Maris
RAMÍREZ que como antesala de su secuestro mencionó que había sido citada por
USO OFICIAL BACCINI a la sede de la Municipalidad en razón de una denuncia realizada en su
contra por una compañera de trabajo.
Concluye señalando que al igual que lo que sucede con otros
institutos procesales (vgr. prescripción o cosa juzgada) la valoración de los supuestos
que conllevan la clausura de la investigación y la imposibilidad de reapertura, deben
ser valorados con suma prudencia y con un debido respeto hacia el interés comunitario
e institucional siempre vigente en el curso de estos procesos.
II. Por resolución obrante a fs. sub 13/19vta. el señor J. a
quo resolvió en los términos del art. 336 inciso 4° del CPPN, sobreseer respecto de
R., en orden a los delitos
por los que fuera oportunamente indagado.
Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que ninguna de las
conductas que se le achacan fueron acreditadas en la causa ni fue desvirtuado lo
dispuesto por el magistrado que lo precedió ni por la Alzada, e hizo un detallado
repaso de los fundamentos de aquellas decisiones, coincidiendo con ellos y
haciéndolos propios.
Así, entendió que la intervención de BACCINI en el Consejo de
Guerra fue meramente instrumental, sin poder de decisión alguno, impidiendo poder
afirmarse per se su conocimiento de la “ilegalidad de las actuaciones”, ni un acuerdo
de voluntades previo, ni atribuirle –como pretende el fiscal– su participación en toda la
secuencia delictiva («secuestro, sometimiento a cautiverio y aplicación de torturas»)
Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #32531046#230542195#20190329114257425 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/407/CA215 – Sec. DDHH
sufrida por las víctimas, agregándose a ello que sólo aparece involucrado en ese único
hecho y que se determinó que actuó en cumplimiento de un acto de servicio (art. 878
del CJM), sin acreditarse causal por la que hubiera podido excusarse (art. 102 del
CJM).
En cuanto a los dichos de S., sostuvo que
el F. realiza un análisis sesgado sin tener en cuenta las distintas constancias
obrantes en la causa, que la acepción de los términos “reclamo” y “denuncia” no
puede ser equiparada y que surge claro que fue la denuncia ante la PFA lo que motivó
el allanamiento a la vivienda de RAMÍREZ y su posterior traslado a la sede de dicha
fuerza en esta ciudad, donde fue sometida a interrogatorios bajo amenaza de muerte y
sometida a condiciones de cautiverio.
USO OFICIAL Concluyó –con cita de doctrina y jurisprudencia– en que los
elementos de prueba invocados por el acusador no tienen entidad suficiente como para
continuar sujetando al imputado a la presente pesquisa ni para justificar el avance de
las actuaciones a las subsiguientes etapas del proceso, considerando que transcurrieron
cuatro años desde el pronunciamiento de la Alzada sin que se verifique avance alguno
en la investigación, reiterándose al momento de contestar la vista los argumentos
esgrimidos con anterioridad. Sostuvo que no avizora que la producción de otras
diligencias pueda modificar estos temperamentos, tanto más cuando la causa lleva un
prolongado tiempo de tramitación, entendiendo que de estarse a la “probabilidad de
aparición de elementos probatorios” –como pretende el F.– implicaría dejar
indefinidamente abierto el proceso frente a la contingencia de que se agregue alguna
prueba o constancia que permita avanzar procesalmente sobre el encausado, lo que
constituye una clara colisión con el derecho a obtener un pronunciamiento en tiempo
razonable, aún ante supuestos de extrema gravedad como el presente.
III. Contra ello interpuso recurso de apelación el Fiscal Federal
(fs. sub 21/24).
Se agravia del sobreseimiento dictado en tanto no se cuenta con
el grado de certeza necesario para su dictado, en especial para descartar la comisión de
los delitos achacados por parte del imputado (art. 336 inc. 4 CPPN).
Entiende que lo resuelto es infundado, pues el a quo valoró
elementos de la causa que en nada desvinculan al imputado y que únicamente
Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #32531046#230542195#20190329114257425 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/407/CA215 – Sec. DDHH
fundarían un estado de duda y no de certeza negativa. Sin embargo el estado de duda
resulta incompatible con el auto de sobreseimiento, máxime en una causa en la que se
deben investigar delitos de lesa humanidad y cuando se encuentran acreditados los
hechos delictivos (la existencia de la asociación ilícita y los sufridos por Rodolfo
Oscar MAISONAVE y A. M. G., así como la intervención del
imputado en los mismos, estando controvertido únicamente el conocimiento del
acusado sobre los alcances de su participación.
El estado de certeza que permita descartar el conocimiento del
imputado acerca de la materialidad de los hechos delictivos sufridos por las víctimas
(no desconocidos) y su intervención penalmente relevante, no se desprende de ninguna
parte de la resolución apelada y esa ausencia de certeza negativa respecto a la
USO OFICIAL comisión por parte del imputado de los hechos delictivos, vicia el decisorio e impone
la necesidad de que sea dejado sin efecto.
Considera arbitrario que se pretenda suplir tal falencia
sosteniendo que no se avizora que la producción de otras diligencias pueda modificar
el temperamento adoptado respecto a BACCINI, sugiriendo una suerte de estado de
duda insuperable, pues el Juez nada aporta para fundar esa afirmación, a la par de que
soslaya...
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