Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Junio de 2016, expediente FBB 012000124/2012/TO01/40/CFC004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 12000124/2012/TO1/40/CFC4 “S., J.I. y otros “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” s/recurso de casación”

Registro nro.: 868/16 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil dieciséis se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 12000124/2012/TO1/40/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada “S., J.I. y otros s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.G.W.; en tanto que la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, doctora G.L.G., actúa en representación de J.I.S., G.R.S. y F.A.B.S.; los defensores particulares doctores L.G.T. y B.S. asisten técnicamente a G.M.S., S.C.M., J.R.R.M., Y.C.J., T.B.J. y A.M.A.; los doctores S.M. y B.S. hacen lo propio respecto de E.N.F.R.; y el doctor G.D.A. representa a M.C.O..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

E.R.R., J.C.G. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 21/34, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, en cuanto falló -por mayoría-

    1ro.) DECLARANDO LA NULIDAD del auto de fs. 66/67 y de todos los Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27616674#156296293#20160704081841581 actos que son su consecuencia (arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional, 2, 167 inc. 3°, 168, 172, 236 y concs. del C.P.P.N.); 2do.) ABSOLVIENDO LIBREMENTE de CULPA y CARGO a J.I.S., G.M.S., S.C.M., F.A.B.S., E.N.F.R., M.C.O., J.R.R.M., Y.C.J., T.B.J., G.R.S. y A.M.A., (…), por no haberse probado la materialidad ilícita del hecho por el que fueran acusados (comercio de estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres o más personas para cometerlo, en los términos del art. 5 inc. c) y 11 inc. c)

    de la ley 23.737), como cometido en esta ciudad por lo menos en el período comprendido entre el año 2011 y hasta el 14 de diciembre de 2013. SIN COSTAS (arts. 399 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación)…

    (fs. 1/20 vta.).

    2.- El a quo concedió el recurso impetrado a fs.

    35/36 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 58.

    3.- La recurrente sostiene que “La orden en análisis no se justifica por el dato aportado por un llamado telefónico anónimo (caso ‘Quaranta’) sino que por el contrario y con meridiana claridad surge [de] las actuaciones previas llevadas a cabo, originadas en una investigación preliminar en curso iniciada por otra jurisdicción y por otra fuerza policial”.

    Destaca que recién tras dos meses de investigación el juez de la causa ordenó la intervención de los celulares en cuestión, no advirtiéndose “…la afectación de garantías constitucionales que conduzcan a nulificar las intervenciones telefónicas, en razón de que la denuncia que originara la investigación venía precedida de un conflicto entre dos presuntos grupos de sujetos relacionados con los estupefacientes, y esta circunstancia fue sucedida de tareas de inteligencia tendientes a corroborar los extremos fácticos en ellas aludidos y contó con la entidad suficiente para motivar el requerimiento de instrucción por parte del Ministerio Público Fiscal solicitando ahondar la Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27616674#156296293#20160704081841581 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 12000124/2012/TO1/40/CFC4 “S., J.I. y otros “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” s/recurso de casación”

    investigación, avalado ello por la autoridad judicial interviniente; y fue recién en el marco de ese contexto que dos meses después fueron ordenadas las escuchas…

    .

    Se refiere a continuación a las órdenes de intervención telefónica sucesivas y sus respectivas prórrogas, indicando que “…el juez al momento de librarlas contaba con suficientes elementos de cargo para avalar tales decisiones, manteniendo un permanente control sobre las tareas investigativas que llevaban a cabo los preventores, requiriendo información sobre el resultado de las que se había obtenido hasta ese momento para evaluar la procedencia de las sucesivas”.

    Señala que “Las serias sospechas respecto de la actividad ilícita de los acusados, que fueron corroboradas durante el trámite de la instrucción sumarial, la cantidad de personas involucradas, a lo que debe sumarse las dificultades de llevar adelante seguimientos y vigilancias [en] una ciudad con más de 300.000 habitantes, la clandestinidad en que se desarrolla este tipo de ilícitos, no siendo dato menor que en el período de instrucción se detectaron ocho teléfonos celulares usados solo por J.S. para comunicarse con sus consortes de causa, unido a su enorme preocupación para saber si estaban los mismos intervenidos, conforman a nuestro entender los fundamentos de legalidad de las decisiones judiciales puestas en crisis”.

    Añade que “Tampoco puede sostenerse la nulidad de los autos por los cuales el Juez Federal dispuso prorrogar las intervenciones telefónicas en cuestión, en tanto la cuestionada extensión en el tiempo estuvo motivada en los resultados arrojados por la primera medida; y de las transcripciones de las conversaciones obtenidas, el magistrado pudo inferir que existían claros indicios de la probable comisión de delitos previstos en la ley 23.737, aunque hasta el momento insuficientes como para dar por acreditado con certeza el comercio de estupefacientes organizado”.

    Con relación a las escuchas, resalta que los imputados nunca manifestaron no ser los interlocutores, sino que Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27616674#156296293#20160704081841581 se limitaron a darles a los diálogos un significado distinto con el objeto de mejorar su situación procesal.

    Analiza luego si la actuación de los funcionarios policiales en la transcripción de las escuchas y en su retiro de las mismas de Observaciones Judiciales, fue realizada regularmente, indicando que “Si alguna de las partes hubiera dudado de su autenticidad, ello era fácilmente solucionable con una simple solicitud a la entonces Secretaría de Inteligencia del Estado requiriendo el envío de una copia de tal o cual cassette.

    Sin embargo nada de eso se solicitó”.

    Enumera una serie de elementos probatorios, destacando que todos ellos “…se hallaban agregados en la causa con anterioridad al dictado de la orden de intervención analizada, por lo que mal se puede sostener que la orden no constituye una derivación lógica de lo actuado hasta el momento de su dictado”.

    Agrega que “…si tanto los correspondientes soportes técnicos de las grabaciones, como sus pertinentes transcripciones estaban en poder del magistrado al emitir la nueva orden de intervención, no se ve cómo se puede sostener sin elemento cierto que lo avale, que el juez no estableció la coincidencia entre las cintas grabadas y sus transcripciones”.

    En otro orden de ideas, postula que no se ha indicado en la sentencia cuáles fueron concretamente las escuchas tomadas como prueba de cargo en violación a la norma del art. 237 del ritual.

    Al respecto, destaca que “…cuando se aprecian manifestaciones en las que se alude a que determinados elementos han sido desechados ante la inminencia de un allanamiento alertado; o cuando el profesional se encarga de avisar sobre ciertos riesgos derivados del descubrimiento de un obrar que se reputa delictivo y de las repercusiones que ello tendría, o cuando el letrado se involucra en sucesos que develarían, de manera autónoma, un proceder ilícito, la idea de que ello se encuentre amparado por la tutela estatal desaparece”.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27616674#156296293#20160704081841581 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 12000124/2012/TO1/40/CFC4 “S., J.I. y otros “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” s/recurso de casación”

    Aclara que las escuchas aludidas por ese Ministerio al momento de alegar, “…se referían a conversaciones mantenidas por J.I.S., con algún defensor, interiorizándose por causas en las que estaba involucrado R.M.; y con personas allegadas que no estaban amparadas por las garantías que prevén las normas”; concluyendo en suma que no se han vulnerado garantías esenciales ni de los sometidos a proceso ni las de su círculo familiar íntimo.

    Por otra parte, explica que el tribunal de grado entendió que no había mediado acusación fiscal respecto a las tenencias de estupefaciente -que sí reconocían un curso de investigación autónomo- de J.R.R.M., a quien se absolvió.

    Sobre el punto, postula que...

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