Legajo Nº 4 - QUERELLANTE: AFIP-DGA IMPUTADO: CABALLERO, ANTONIO JUAN ALBERTO Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de expediente | FPO 007197/2017/4/CFC001 |
SALA I
FPO 7197/2017/4/CFC1
CABALLERO, A.J.A. y otros s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.43/2023
Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº
FPO 7197/2017/4/CFC1, caratulado: “CABALLERO, A.J.A. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
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) Que en lo que aquí interesa, en fecha 2 de diciembre de 2021 la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, integrada por los jueces M.O.B. y A.L.C. de Mengoni, resolvió: “2) HACER LUGAR
PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la parte querellante a fs. 458/473.
2) REVOCAR PARCIALMENTE el pronunciamiento recaído a fs. 449 del presente Legajo de Apelación en lo que respecta al sobreseimiento de S.E.C.V. y al procesamiento decretado respecto de A.J.A.C. y D.H.S..
3) CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 449 en lo demás que decide” (el destacado corresponde al original).
De ese modo, por lo dispuesto en el punto 3) del dispositivo, confirmó el decisorio dictado en fecha 27 de mayo de ese año por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de esa ciudad, por el que el juez José
Fecha de firma: 28/02/2023 1
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
L.C. resolvió sobreseer parcial y definitivamente en la presente causa a M.A.O., en orden al hecho que se le imputó.
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) Contra esa resolución, la AFIP-DGA,
constituida como parte querellante en estos autos,
interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo en fecha 29 de diciembre de 2021 y mantenido ante esta instancia.
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) La querellante cuestionó la decisión que impugna por considerarla arbitraria por resultar autocontradictoria y por entender que se incurrió en la errónea aplicación del derecho en lo referido al estado de sospecha que ha de regir para la etapa procesal.
Como primer motivo de agravio, la recurrente argumentó que los jueces de la instancia de apelación, tras valorar los argumentos de esa parte, brindó “un tratamiento diferente para endilgar responsabilidad” a S.E.C.V. y a M.A.O..
Consideraron que se verificó una valoración deficiente del plexo probatorio de la causa.
En ese sentido, indicaron el contenido de los informes de la Dirección Nacional de Migraciones y los registros fílmicos acompañados por la Aduana de Posadas, de los que -señaló la recurrente- surge el egreso e ingreso juntos al territorio del país de los vehículos en que se trasladaban O., C. y S., todos ellos saludados de manera amistosa por C.V., que se encontraba como jefe de turno.
Alegó que “…el tiempo entre el egreso e ingreso al país es de solo 94 minutos, pero este lapso de tiempo respecto de hecho, es similar al utilizado en todos los cruces anteriores en el que también tuvieron intervención Fecha de firma: 28/02/2023 2
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Cámara Federal de Casación Penal las 4 personas imputadas”.
Tras reseñar la información de cruces de frontera de días diferentes al del hecho investigado, añadió que “(e)stas operatorias con similares características en al menos 4 casos durante el año 2017, que involucra a los 4
imputados en la causa, en concordancia de horarios de salida e ingreso al país, vehículos utilizados y con un mismo horario de turno del funcionario aduanero S.C.V. (fs. 211), dan cuenta que no se trataba de un hecho aislado o de meras coincidencias de [vehículo]
que interactúan en el tráfico vecinal fronterizo, como entiende el tribunal [revisor], sino de un verdadero modus operandi que se [venía] repitiendo durante varios meses a lo largo de ese año, con idéntica particularidad sin que surjan circunstancias atenuantes o exculpatorias respecto del imputado M.A.O., en relación a los otros sujetos” (el resaltado corresponde al original).
Indicó asimismo la relación laboral entre C. y O. y, como más contundente, “los mensajes de textos (fs. 122) de los que vale resaltar una conversación entre A.C.(.. 376-4609199) y una persona identificada como S.1.(.. 376-4121003)”, en la que se hizo concreta referencia a un viaje con M. a Paraguay y se lo menciona a éste como la persona a la que se deben rendir cuentas de ventas y gastos.
Sostuvo la recurrente que “…el tribunal a quo omitió considerar que tratándose de ciudadanos argentinos que residen en nuestro país, el hecho delictual tuvo su inicio tiempo antes de la detección de la mercadería, en oportunidad el egreso del país cuando S., C.F. de firma: 28/02/2023 3
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y O., en dos vehículos cruzaron el Puente Internacional rumbo a Encarnación, República del Paraguay con la ‘finalidad’ de traer mercadería ilícita a nuestro país”.
Y agregó que “(u)na interpretación tan restrictiva de los hechos, amén de favorecer injustamente al encartado, importaría desconocer el inter criminis ocurrido, desconociendo las distintas etapas pero especialmente la ejecución del plan en las que O. estuvo presente al trasponer la fronteras con C. y regresar con ellos al país con la mercadería ilícita (ejecución y consumación)”.
En definitiva, refirió que C. era empleado de M.O., cumplía sus órdenes, le rendía cuentas de las ventas y los gastos y era él el verdadero titular de la mercadería objeto del contrabando investigado.
Subsidiariamente, postuló que en todo caso le correspondía responsabilidad en los términos del art. 45
del Código Penal (CP).
Por todo ello, y por entender que en el caso existe un cuadro de prueba abundante y contundente que da cuenta de la responsabilidad de M.O. por el hecho que se investiga, consideró que la decisión que impugna presenta graves defectos de motivación y valoración de la prueba, que concluye en un caso de arbitrariedad.
En segundo lugar, se agravió de lo resuelto por los jueces de las instancias anteriores, en orden al alcance que se le otorga al “grado de sospecha que debe recaer sobre el encartado O. para la etapa procesal”.
En tal sentido, consideró que para el dictado de una resolución desvinculatoria debe estar en condiciones de negarse con certeza que el imputado haya participado en el hecho delictivo, lo que a su juicio no es posible en el Fecha de firma: 28/02/2023 4
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Cámara Federal de Casación Penal presente caso.
En definitiva, consideró que “(l)a solución desvinculante no puede ser convalidada pues cabe recordar que el dictado del sobreseimiento requiere, como presupuesto de procedibilidad, la configuración de un estado de certeza negativa en cuanto hace a las causales taxativamente previstas por el artículo 336 del CPPN…”.
Por todo lo expuesto, postuló se revoque la decisión impugnada de acuerdo con el art. 457, inciso 2)
del CPPN y se disponga el procesamiento de M.A.O. en orden al delito de contrabando agravado (arts. 863,
865 incs. a), c) e i) del Código Aduanero).
Formuló reserva del caso federal.
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) En ese escenario, y habiendo sido superada la instancia prevista en los arts. 465 cuarto párrafo y 466
del CPPN sin que las partes hubieren efectuado presentaciones, se fijó audiencia de informes en los términos del art. 468 del mismo código.
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En tal oportunidad, se presentó la defensa particular de C., quien postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto por la querella por no encontrarse satisfechos los requisitos del art. 458 inc. 1
del CPPN en la medida que la causa se encuentra en etapa instructoria.
Planteó asimismo “…la aplicación del instituto de la excusa absolutoria que se integra al principio de legalidad…”, en orden a la operatividad de la ley 27.653
(art. 6 inc. c) y 27.541 (art. 16), por cancelación del monto -por parte de C.- en las condiciones impuestas por la AFIP.
Fecha de firma: 28/02/2023 5
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Por los fundamentos que desarrolló, solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto y se declare extinguida la acción penal aduanera por aplicación del art.
6 de la ley 27.653.
Formuló reserva del caso federal.
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Por su parte, en idéntica etapa procesal, la parte querellante reiteró los agravios planteados en su recurso de casación referidos a la arbitrariedad del decisorio y expuso argumentos en torno a la interpretación de la prueba del caso.
En punto a la cuestión introducida por la defensa de C., vinculada con la alegada extinción de la acción por acogimiento a la ley 27.541 ampliado por ley 27.653, la querella afirmó que más allá de que esa Administración...
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