Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Octubre de 2022, expediente FBB 294/2016/4
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 294/2016/4/CA3 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 18 de octubre de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 294/2016/4/CA3, caratulado: “Legajo de apelación…
en autos: Querellante: AFIPDGI Dirección Regional Bahía Blanca. Imputado:
GONZALEZ, M.V.; I., N.A. s/ Infracción Ley 24.769”,
originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los
recursos de apelación deducidos a fs. 353/354 y fs. 360/362, contra la resolución de fs.
314/352 (foliatura conforme SGJ Lex100).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) A fs. 314/352 el J. a quo resolvió, en lo que aquí
estrictamente interesa, el procesamiento sin prisión preventiva de: a) Nicolás Adrián
Imaz, en carácter de representante de las contribuyentes ‘Logística del Sur SA’ y
‘Transporte Evangelista SA’, por considerarlo autor prima facie penalmente
responsable de los delitos de apropiación indebida de tributos relativos al Impuesto a
las Ganancias correspondientes a los periodos 12/2016, 1/2017 y 2/2017, respecto de
‘Logística del Sur’; de apropiación indebida de recursos de la seguridad social
correspondientes a los periodos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del año 2016, respecto de ‘Logística
del Sur SA’; y de insolvencia fiscal fraudulenta en concurso real (art. 45 y 55, y arts.
4, 7 y 9 de la Ley 27.430); mandando trabar embargo por la suma de tres millones de
pesos ($ 3.000.000). Y de b) M.V.G., en carácter de miembro del
Directorio de la contribuyente ‘Logística del Sur SA’, por considerarla partícipe
necesaria penalmente responsable del delito de apropiación indebida de tributos
relativos al Impuesto a las Ganancias, correspondientes a los periodos 10/2013, 8, 9 y
10 del año 2014, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del año 2015, 1, 2, 4 y 7 del año 2016; y por el
delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social correspondientes al
periodo 10/2015, en concurso real (arts. 45 y 55 del CP y arts. 4 y 7 de la Ley 27.430);
mandando trabar embargo por la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000).
Asimismo, dispuso su sobreseimiento parcial respecto del delito de apropiación
indebida de tributos relativos al Impuesto a las Ganancias correspondientes a los
periodos 9 y 11 del año 2013, y 3/2014.
2do.A) Contra dicho procesamiento apeló la defensa particular
de M.V.G. (fs. 353/354) y de N.A.I. (fs.360/362). En
Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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la oportunidad prevista por el art. 454 del CPPN, los defensores particulares ampliaron
los fundamentos expuestos en las respectivas apelaciones.
2do.B) La defensa de G. en el memorial obrante a fs.
504/506 del legajo digital, sostuvo –en síntesis– los siguientes agravios:
-
Inexistencia de conducta concreta por parte de su defendida,
que permita asignarle algún tipo de responsabilidad, que justifique la imputación de
los hechos endilgados.
La mera circunstancia de que su asistida fuera designada
directora suplente de la sociedad por acta de directorio no implica, por sí sola, que
ejerciera la representación de la misma ni que haya intervenido en el hecho punible.
USO OFICIAL
-
Atipicidad por falta de elemento subjetivo del ilícito, toda vez
que la resolución recurrida reconoce el carácter doloso de los delitos imputados, sin
embargo, al momento de juzgar la supuesta conducta de su defendida fueron tratados
como delitos culposos.
Refiere que la resolución recurrida es incausada, ya que no se
explicitan las razones ni las pruebas en que se basa la conclusión de que haya existido
el dolo requerido por el tipo penal.
-
Sostiene la inversión de la carga de la prueba en violación al
principio de inocencia, toda vez que corresponde a la acusación probar los hechos en
que se funda.
Agrega que no fueron valorados determinados elementos
probatorios que resultaban útiles y conducentes para acreditar la atipicidad de los
hechos investigados en relación a G.; y la falta de valoración de elementos
probatorios útiles y conducentes para acreditar la atipicidad.
En consecuencia, solicita se revoque el procesamiento dispuesto
contra su defendida, por no encontrarse acreditados los extremos necesarios para la
configuración del tipo penal imputado, basándose el auto apelado solo en presunciones
carentes de fundamento.
2do.C) Por su parte, la defensa de N.A.I., fundó
sus agravios (conf. DEO n° 5580061 obrante en actuaciones) en:
-
La enunciación deficitaria de los hechos y pruebas dados a
conocer a su defendido en el acto de declaración indagatoria, toda vez que la gravedad
Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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de la imputación exige una mayor precisión en la descripción de las conductas que
habría realizado su asistido a efectos de encuadrarlas en el tipo penal endilgado, debió
haberse enunciado detalladamente cuales eran las “diversas maniobras”.
Indica que el principio de congruencia determina que cualquiera
sea la calificación jurídica que efectúen los jueces, el hecho por el cual se procesa debe
ser una enunciación clara, específica sobre la cual el imputado pueda desplegar su
defensa, todo lo cual conlleva una resolución arbitraria.
En consecuencia, solicita la nulidad de la indagatoria, del
procesamiento y, por tanto, el sobreseimiento de su defendido.
-
Falta de motivación y fundamentos del auto de
USO OFICIAL
procesamiento en cuanto a la conducta de insolvencia fiscal fraudulenta es evidente,
toda vez que el mismo carece de la motivación exigida por el art. 123 del CPPN, pues
no resulta un análisis razonado de los hechos investigados e imputados y de la prueba
producida, lo que impide conocer en forma concreta que se ha tenido en cuenta para
concluir que su defendido es responsable de la comisión del ilícito reprochado.
Sostiene que el auto cuestionado al referirse al tipo penal de la
insolvencia fiscal fraudulenta solo hace una descripción del mismo para luego concluir
que la actividad administrativa y societaria de su defendido le permite presumir su
participación en maniobras de insolvencia fiscal fraudulenta.
-
Valoración deficiente de la prueba, ya que se ha realizado una
enumeración de testimonios y referencias a las denuncias e informes del organismo
recaudador sin ser analizados en el plexo probatorio, por lo que se ha incurrido en una
falta de racionalidad en la valoración indicándose una ‘motivación aparente’.
Refiere que, ante la complejidad del tipo penal de insolvencia
fiscal fraudulenta resultaría imperativo investigar más profundamente y procurar una
valoración de la prueba y de los hechos que también puedan favorecer al imputado,
toda vez que las gestiones administrativas realizadas supuestamente por su asistido no
implican per se elementos de cargo solamente.
-
Inexistencia de los elementos subjetivos y objetivos
requeridos por la normativa, no se ha fundamentado debidamente que el accionar de su
defendido haya provocado o agravado la insolvencia de la empresa para frustrar de
este modo el cobro de deudas fiscales, a contrario de lo que afirma el a quo.
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En lo referente a los actos de verificación y fiscalización
tendientes a la determinación o cobro de algunas obligaciones fiscales se desprende
que su asistido debió haber tomado conocimiento a través de una notificación formal
(art. 9 de la ley 27.430), circunstancia que no se ha descripto correctamente en la
indagatoria, pues dicho conocimiento resulta determinante para calificar la conducta
de quien pretende insolventar fraudulentamente.
-
Falta de fundamento en la determinación del monto de
embargo, por lo que solicita la nulidad del embargo decretado.
2do.D) Por su parte, la parte querellante AFIPDGI, solicitó se
confirme el procesamiento dictado contra los sindicados, a cuyo fundamento me
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remito en mérito a la brevedad expositiva (fs. 507/514).
3ro.) El representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Horacio
Azzolin, dictaminó en favor de que se confirme el procesamiento de los imputados, en
función de los fundamentos expuestos en tal dictamen, a cuya presentación me remito
(fs. 515/517).
4to.) En primer lugar, corresponde tener presente el memorial
presentado por el Dr. F.C.J., incorporado por error al Legajo n°
294/2016/3, el día 21/4/22 a las 8:22 hs. (conf. DEO n° 5580061 obrante en
actuaciones del SGJ Lex100).
5to.) Previo entrar a resolver, corresponde mencionar que la
presente causa se encuentra conformada por la acumulación material de tres legajos
que tramitaban ante el Juzgado Federal n° 1 local, en virtud de la conexidad que se
verificó entre ellas.
La causa principal, n° FBB 294/2016, en la que se investiga la
posible apropiación indebida de tributos correspondientes al Impuesto a las Ganancias
por parte de los responsables de la firma ‘Logística del SA’...
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