Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Octubre de 2022, expediente FBB 294/2016/4

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 294/2016/4/CA3 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 18 de octubre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 294/2016/4/CA3, caratulado: “Legajo de apelación…

en autos: Querellante: AFIPDGI Dirección Regional Bahía Blanca. Imputado:

GONZALEZ, M.V.; I., N.A. s/ Infracción Ley 24.769”,

originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los

recursos de apelación deducidos a fs. 353/354 y fs. 360/362, contra la resolución de fs.

314/352 (foliatura conforme SGJ Lex100).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) A fs. 314/352 el J. a quo resolvió, en lo que aquí

estrictamente interesa, el procesamiento sin prisión preventiva de: a) Nicolás Adrián

Imaz, en carácter de representante de las contribuyentes ‘Logística del Sur SA’ y

‘Transporte Evangelista SA’, por considerarlo autor prima facie penalmente

responsable de los delitos de apropiación indebida de tributos relativos al Impuesto a

las Ganancias correspondientes a los periodos 12/2016, 1/2017 y 2/2017, respecto de

‘Logística del Sur’; de apropiación indebida de recursos de la seguridad social

correspondientes a los periodos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del año 2016, respecto de ‘Logística

del Sur SA’; y de insolvencia fiscal fraudulenta en concurso real (art. 45 y 55, y arts.

4, 7 y 9 de la Ley 27.430); mandando trabar embargo por la suma de tres millones de

pesos ($ 3.000.000). Y de b) M.V.G., en carácter de miembro del

Directorio de la contribuyente ‘Logística del Sur SA’, por considerarla partícipe

necesaria penalmente responsable del delito de apropiación indebida de tributos

relativos al Impuesto a las Ganancias, correspondientes a los periodos 10/2013, 8, 9 y

10 del año 2014, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del año 2015, 1, 2, 4 y 7 del año 2016; y por el

delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social correspondientes al

periodo 10/2015, en concurso real (arts. 45 y 55 del CP y arts. 4 y 7 de la Ley 27.430);

mandando trabar embargo por la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000).

Asimismo, dispuso su sobreseimiento parcial respecto del delito de apropiación

indebida de tributos relativos al Impuesto a las Ganancias correspondientes a los

periodos 9 y 11 del año 2013, y 3/2014.

2do.A) Contra dicho procesamiento apeló la defensa particular

de M.V.G. (fs. 353/354) y de N.A.I. (fs.360/362). En

Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 294/2016/4/CA3 – Sala I – Sec. 2

la oportunidad prevista por el art. 454 del CPPN, los defensores particulares ampliaron

los fundamentos expuestos en las respectivas apelaciones.

2do.B) La defensa de G. en el memorial obrante a fs.

504/506 del legajo digital, sostuvo –en síntesis– los siguientes agravios:

  1. Inexistencia de conducta concreta por parte de su defendida,

    que permita asignarle algún tipo de responsabilidad, que justifique la imputación de

    los hechos endilgados.

    La mera circunstancia de que su asistida fuera designada

    directora suplente de la sociedad por acta de directorio no implica, por sí sola, que

    ejerciera la representación de la misma ni que haya intervenido en el hecho punible.

    USO OFICIAL

  2. Atipicidad por falta de elemento subjetivo del ilícito, toda vez

    que la resolución recurrida reconoce el carácter doloso de los delitos imputados, sin

    embargo, al momento de juzgar la supuesta conducta de su defendida fueron tratados

    como delitos culposos.

    Refiere que la resolución recurrida es incausada, ya que no se

    explicitan las razones ni las pruebas en que se basa la conclusión de que haya existido

    el dolo requerido por el tipo penal.

  3. Sostiene la inversión de la carga de la prueba en violación al

    principio de inocencia, toda vez que corresponde a la acusación probar los hechos en

    que se funda.

    Agrega que no fueron valorados determinados elementos

    probatorios que resultaban útiles y conducentes para acreditar la atipicidad de los

    hechos investigados en relación a G.; y la falta de valoración de elementos

    probatorios útiles y conducentes para acreditar la atipicidad.

    En consecuencia, solicita se revoque el procesamiento dispuesto

    contra su defendida, por no encontrarse acreditados los extremos necesarios para la

    configuración del tipo penal imputado, basándose el auto apelado solo en presunciones

    carentes de fundamento.

    2do.C) Por su parte, la defensa de N.A.I., fundó

    sus agravios (conf. DEO n° 5580061 obrante en actuaciones) en:

  4. La enunciación deficitaria de los hechos y pruebas dados a

    conocer a su defendido en el acto de declaración indagatoria, toda vez que la gravedad

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 294/2016/4/CA3 – Sala I – Sec. 2

    de la imputación exige una mayor precisión en la descripción de las conductas que

    habría realizado su asistido a efectos de encuadrarlas en el tipo penal endilgado, debió

    haberse enunciado detalladamente cuales eran las “diversas maniobras”.

    Indica que el principio de congruencia determina que cualquiera

    sea la calificación jurídica que efectúen los jueces, el hecho por el cual se procesa debe

    ser una enunciación clara, específica sobre la cual el imputado pueda desplegar su

    defensa, todo lo cual conlleva una resolución arbitraria.

    En consecuencia, solicita la nulidad de la indagatoria, del

    procesamiento y, por tanto, el sobreseimiento de su defendido.

  5. Falta de motivación y fundamentos del auto de

    USO OFICIAL

    procesamiento en cuanto a la conducta de insolvencia fiscal fraudulenta es evidente,

    toda vez que el mismo carece de la motivación exigida por el art. 123 del CPPN, pues

    no resulta un análisis razonado de los hechos investigados e imputados y de la prueba

    producida, lo que impide conocer en forma concreta que se ha tenido en cuenta para

    concluir que su defendido es responsable de la comisión del ilícito reprochado.

    Sostiene que el auto cuestionado al referirse al tipo penal de la

    insolvencia fiscal fraudulenta solo hace una descripción del mismo para luego concluir

    que la actividad administrativa y societaria de su defendido le permite presumir su

    participación en maniobras de insolvencia fiscal fraudulenta.

  6. Valoración deficiente de la prueba, ya que se ha realizado una

    enumeración de testimonios y referencias a las denuncias e informes del organismo

    recaudador sin ser analizados en el plexo probatorio, por lo que se ha incurrido en una

    falta de racionalidad en la valoración indicándose una ‘motivación aparente’.

    Refiere que, ante la complejidad del tipo penal de insolvencia

    fiscal fraudulenta resultaría imperativo investigar más profundamente y procurar una

    valoración de la prueba y de los hechos que también puedan favorecer al imputado,

    toda vez que las gestiones administrativas realizadas supuestamente por su asistido no

    implican per se elementos de cargo solamente.

  7. Inexistencia de los elementos subjetivos y objetivos

    requeridos por la normativa, no se ha fundamentado debidamente que el accionar de su

    defendido haya provocado o agravado la insolvencia de la empresa para frustrar de

    este modo el cobro de deudas fiscales, a contrario de lo que afirma el a quo.

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 294/2016/4/CA3 – Sala I – Sec. 2

    En lo referente a los actos de verificación y fiscalización

    tendientes a la determinación o cobro de algunas obligaciones fiscales se desprende

    que su asistido debió haber tomado conocimiento a través de una notificación formal

    (art. 9 de la ley 27.430), circunstancia que no se ha descripto correctamente en la

    indagatoria, pues dicho conocimiento resulta determinante para calificar la conducta

    de quien pretende insolventar fraudulentamente.

  8. Falta de fundamento en la determinación del monto de

    embargo, por lo que solicita la nulidad del embargo decretado.

    2do.D) Por su parte, la parte querellante AFIPDGI, solicitó se

    confirme el procesamiento dictado contra los sindicados, a cuyo fundamento me

    USO OFICIAL

    remito en mérito a la brevedad expositiva (fs. 507/514).

    3ro.) El representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Horacio

    Azzolin, dictaminó en favor de que se confirme el procesamiento de los imputados, en

    función de los fundamentos expuestos en tal dictamen, a cuya presentación me remito

    (fs. 515/517).

    4to.) En primer lugar, corresponde tener presente el memorial

    presentado por el Dr. F.C.J., incorporado por error al Legajo n°

    294/2016/3, el día 21/4/22 a las 8:22 hs. (conf. DEO n° 5580061 obrante en

    actuaciones del SGJ Lex100).

    5to.) Previo entrar a resolver, corresponde mencionar que la

    presente causa se encuentra conformada por la acumulación material de tres legajos

    que tramitaban ante el Juzgado Federal n° 1 local, en virtud de la conexidad que se

    verificó entre ellas.

    La causa principal, n° FBB 294/2016, en la que se investiga la

    posible apropiación indebida de tributos correspondientes al Impuesto a las Ganancias

    por parte de los responsables de la firma ‘Logística del SA’...

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