Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 9 de Marzo de 2022, expediente FMZ 028315/2017/4/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FMZ 28315/2017/4/CFC1

H., M.K.Y. s/recurso de casación

Registro nro.: 169/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de dos mil veintidos, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores J.E.R.R., J.C.G. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FMZ 28315/2017/4/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: “H., M.K.Y. s/recurso de casación”,

con la intervención del doctor J.A. De Luca por el Ministerio Público Fiscal, del Dr. L.A.C. a cargo de la defensa y del Dr. G.J.R., en representación de la parte querellante.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Hornos, G., R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. J. Dr. G.M.H., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M.K.Y.H., contra la resolución dictada por el Sr. J. a cargo del Juzgado Federal nº 3 de Mendoza, que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por esa parte.

Contra dicho pronunciamiento la defensa dedujo recurso de casación, que fue mantenido. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, el Sr. Fiscal General de Cámara solicitó el rechazo de la impugnación, y, celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma,

Fecha de firma: 09/03/2022

Alta en sistema: 10/03/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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oportunidad en la cual la defensa particular y la querella presentaron breves notas, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El recurrente encauzó sus agravios en los términos de ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por inobservancia de la ley sustantiva, falta de motivación y arbitrariedad del pronunciamiento.

L. recordó que el planteo de nulidad impetrado se basó en que el delito atribuido al imputado previsto por el art. 157 bis del Código Penal, agravado por el último párrafo de dicha norma, es de acción privada y, en consecuencia, todo lo actuado desde el inicio es nulo por no haber sido instada en el caso a tenor de los artículos 73 inc. 2 del Código Penal y 82, 415 y ccs. del Código Procesal Penal de la Nación.

Hizo notar que el delito mencionado es -al igual que el previsto en el art. 153 bis del mismo texto- de acción privada porque así lo determina el citado artículo 73 inc. 2° del Código de fondo, y fue producto de una decisión consciente del legislador, cuya inconsecuencia o falta de previsión no se presupone, en los términos de la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual no se trata de lagunas legislativas que sea necesario cubrir con una interpretación personal del texto legal (al respecto)

como lo sostiene el juez a quo.

Sentido en el cual se ha expedido la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación penal en la causa nro. 12.310

"R.R., C.E. y otros s/recurso de casación", resuelta el 26 de octubre de 2012, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal mutatis mutandi en la Fecha de firma: 09/03/2022

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Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FMZ 28315/2017/4/CFC1

H., M.K.Y. s/recurso de casación

causa n° CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2, "PALACIOS, J.A. y otros s/ recurso de casación", resuelta 04 de octubre de 2018”, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, S.V., causa nro. 345/12. “R., P.M.

́

s/violacion de secretos”, el 07 de diciembre de 2012.

Destacó que el juzgador ha incurrido en una interpretación analógica in malam partem de la ley penal y que una”...breve reseña sobre la historia legislativa del art. 157 bis mostrará

de forma clara y patente que el legislador adoptó de forma consciente y voluntaria la decisión de configurarlo como de acción privada. Decisión que mantuvo inalterada con sus posteriores reformas, así como con las del art. 73.”.

Que lejos de haber sido un delito de acción pública en sus versiones anteriores como erradamente lo indicara el magistrado “...El art. 157 bis se introdujo al Código Penal por el art. 32 de la Ley 25.326, que también incorporó el art.

117 bis. El inciso segundo del texto original del art. 157

bis, sancionaba la conducta de aquel que “Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.”. Esta es la conducta que se atribuye a mi defendido, que siempre se encontró ubicada dentro del Capítulo III, del ́

Título V, Libro II del Codigo Penal, para ese momento titulado ́

Violacion de secretos

. Posteriormente, la Ley 26.388 agregó

un inciso al art. 157 bis, el tercero, correspondiente a la conducta sancionada anteriormente por el inciso primero del art. 117 bis (con algunas modificaciones), derogando a la vez esta última previsión legislativa. En todo caso, lo único que puede extraerse de esta modificación es que el legislador transformó en delito de acción privada a la conducta Fecha de firma: 09/03/2022

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anteriormente prevista y sancionada por el ahora derogado inciso primero del art. 117 bis. Nunca el artículo 157 bis fue de acción pública, a lo sumo lo habrá sido su inciso primero,

que ahora es de acción privada. Y, en todo caso, la conducta que se atribuye a mi defendido siempre fue de acción privada.”.

Apreció que “...el razonamiento del juzgador gira sobre la ́

distincion entre delitos que constituyen ́

violacion de secretos

(que ́

estarian alcanzados por las previsiones del art. 73, salvo los art. 154 y 157) y aquellos que importan ́ ́

violacion a la privacidad

(que se encontrarian sometidos al régimen general del art. 71). La distinción, según el a quo,

tendría su razón de ser en el agregado realizado por la Ley ́

26.388 al enunciado del capitulo, “…y de la privacidad”. Así,

́

al art. 157 bis lo considera una “violacion a la privacidad”,

en este último grupo, sin dar ninguna explicación al respecto.

Simplemente lo ubica allí.”.

Argumentó que “...la Ley 25.326, introductoria del art.

157 bis al Código Penal, no modificó el epígrafe del Capítulo III, del Título V, Libro II del Codigo Penal, que se continuó

́

́

denominando “Violacion de secretos” hasta la reforma del año 2008. Entonces, más allá de lo irrazonable y ficticio de la distinción, no tiene sentido considerar al art. 157 bis una ́

violacion a la privacidad

si cuando éste fue incorporado al ́

Codigo Penal el enunciado del capítulo mantuvo su redacción original, ́

Violacion de secretos

. En todo caso, si esa supuesta categorización existiera, la propia historia legislativa del art. 157 bis indica que éste ́

deberia ́

considerarse una “violacion de secretos”, quedando reservada ́ ́

la categorizacion de “violacion de privacidad” a los delitos Fecha de firma: 09/03/2022

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Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FMZ 28315/2017/4/CFC1

H., M.K.Y. s/recurso de casación

introducidos mediante la Ley 26.388, básicamente, el art. 153

bis. A la luz de las discusiones parlamentarias, esta era la clara voluntad del legislador.”.

Que, por otra parte, consideró el defensor que si se acepta esa tesis debería considerarse que la intención del legislador al agregar “…y de la privacidad”, era mutar en forma implícita e indirecta la naturaleza de la acción penal de algunos tipos penales comprendidos en ese capítulo, en lugar de simplemente modificar el art. 73 del Código Penal indicando expresamente los nuevos artículos excluidos, cosa que no ha ocurrido.

Que incluso el magistrado incurre en una grosera contradicción porque por un lado asevera que el delito del ́

art. 157 bis es de acción pública porque es una “violacion a ́ ́

la privacidad” y por otro, que es una “continuacion juridica”

́

del art. 157 y a pesar de ser una “violacion de secretos” los hechos atribuidos a mi defendido “…pueden considerarse comprendidos dentro de las excepciones previstas en el art. 73

inciso 2° del C.P”.

Que, no obstante, el juez tampoco explicó por qué el artículo 157 bis del C. es una ́

continuacion ́

juridica

,

concepto que calificó de novedoso, especialmente teniendo en cuenta que se trata de tipos penales distintos.

Que “...habla también de la necesidad aggiornar el texto del art. 73 a los tiempos que corren, como si el legislador no fuere consciente de su contenido. Esta norma ha sido modificada en numerosas oportunidades desde que se introdujo el art. 157 bis, la última en el año 2015, sin que nunca surgiese la necesidad de aclarar su alcance, pues para el legislador se encuentra prístino.”.

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