Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 15 de Febrero de 2022, expediente FSM 037311/2016/TO01/4/CFC002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

FSM 37311/2016/TO1/4/CFC2

PARDO, D.M. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 40/22

Buenos Aires, 15 de febrero de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 37311/2016/TO1/4/CFC2

del registro de esta S.I., caratulado: “PARDO, D.M. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en fecha 25 de marzo de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de S.M. –en lo aquí pertinente- resolvió:

    1°. SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA, en virtud de la calificación asignada al delito, esto es encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haber actuado con ánimo de lucro, en concurso real con los delitos de estafa y uso de documentos públicos falsos, de aquellos destinados a acreditar la titularidad de un dominio, los que concurren idealmente entre sí, en calidad de autor (arts. 45, 277 inc. 1º, “c” e inc. 3º “b”, 172 y 296 en función del art. 292 segundo párrafo del C.P.).

    2°. FIJAR EN UN AÑO EL TIEMPO DE LA SUSPENSIÓN

    DEL JUICIO A PRUEBA respecto de LUCIANO ARIEL HEFFEL (art.

    Fecha de firma: 15/02/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    35430041#316487133#20220214140149382

    76 ter CP), atento las circunstancias del caso, en especial las personales, reflejadas en el informe del Registro Nacional de Reincidencia incorporado al expte.

    digital del que surge que no registra antecedentes.

    (…)

    4°. SUSPENDER en esta sede el ejercicio de la acción civil impetrada por igual término que el estipulado en el apartado 2°, sin perjuicio de la facultad del interesado de ejercer dicha acción en sede civil, la que se deja expedita

    (el destacado corresponde al original).

  2. Que, contra el punto 4° de dicha decisión, el abogado D.M.P., en carácter de querellante particular y actor civil, con la asistencia letrada de la abogada C.B.B., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo el 12

    de abril de 2021 y posteriormente mantenido ante esta instancia.

  3. La parte querellante fundó el recurso de casación en las previsiones del art. 456 –segundo supuesto-

    del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), al considerar que el tribunal de juicio efectuó una incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 76 bis del CP, 16

    y 17 del CPPN y 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).

    Al respecto, indicó que la conclusión arribada por el tribunal de previa intervención no guarda relación lógica con “el análisis de armonización” de las normas referidas, circunstancia que, según sostiene, descalifica al pronunciamiento recurrido por incurrir en arbitrariedad.

    Adujo que en las presentes actuaciones “…se pretende erróneamente asimilar una situación procesal originada por la `suspensión del proceso a prueba´, que no extingue la acción penal, que no hace imposible su 2

    Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    FSM 37311/2016/TO1/4/CFC2

    PARDO, D.M. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal prosecución, y que contrariamente hace que la acción penal se encuentre vigente, con la situación regida por los art.

    16 y 17 CPPN que nada tienen en común ni guardan similar naturaleza jurídica con aquella situación procesal, ya que es de meridiana claridad que ambos preceptos del Código Adjetivo pretenden abarcar situaciones en virtud de las cuales, la acción penal no continua su vigencia, o no puede proseguir”.

    En este sentido, refirió que la acción penal en este proceso se encuentra pendiente, lo que habilita la prosecución de la acción civil instaurada en el mismo.

    Al respecto, precisó que “…la prosecución del curso de la acción civil en este proceso penal con el dictado de una sentencia de carácter civil de modo ninguno interfieren con el proceso penal que se encuentre en suspenso”.

    Por otro lado, indicó que de convalidarse lo decidido por el a quo, se vulnerarían el principio de igualdad y las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio y que, asimismo, se dejaría “en estado de indefensión a la víctima del delito, produciéndole gravísimas consecuencias patrimoniales y económicas de imposible reparación ulterior, conminado a quedar atrapado en la burocracia judicial”.

    A su vez, la querella sostuvo que “(i)ncumbe al damnificado la elección del ámbito de la competencia (penal o civil) donde ejercitará la pretensión resarcitoria” y que “[estiman] que resulta conveniente hacerlo ante los jueces penales cuando se trate de la Fecha de firma: 15/02/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    indemnización de daños cuya prueba no resulte compleja o del daño moral, que no la requiere”.

    Por último, luego de reseñar doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso, solicitó

    que se haga lugar al recurso de casación, se case el pronunciamiento impugnado y se ordene la prosecución del trámite de la acción civil impetrada y tramitada en la presente causa hasta la consecución de la sentencia respecto de la demanda civil.

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  4. Durante el periodo previsto por los arts. 465

    cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentación alguna.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. En primer lugar corresponde señalar, respecto al juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 del ritual, que no obstante la admisión previa concediendo el recurso interpuesto...

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