Legajo Nº 4 - QUERELLANTE: REQUEIJO, XIMENA DE LAS MERCEDES IMPUTADO: EXPOEURO S.A. Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
S.I.
Causa Nº CPE
990000257/2011/TO1/4/CFC1
Cámara Federal de Casación Penal “Querellante: R., X. de las Mercedes Imputado: Expoeuro S.A. y otro s/recurso de casación”
Registro nro.: 1001/2021
la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, se reúnen los señores jueces de la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,
asistidos por la Secretaria Actuante, para resolver en la causa nº CPE 990000257/2011/TO1/4/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “Querellante: R., X. de las Mercedes Imputado: Expoeuro S.A. y otro s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca; en tanto que el señor Defensor Público Oficial, doctor G.T., asiste técnicamente a R.L.C. y a “Expoeuro S.A.”. Por su parte, la doctora X. de las M.R., con el patrocinio letrado del doctor P.A.M.P.,
interviene por la parte querellante –AFIP-.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden:
E.R.R., J.C.G. y L.E.C..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
-
Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la querella Fecha de firma: 23/06/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
contra la resolución dictada el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad que,
en lo que aquí interesa, dispuso: “
-
DECLARAR EXTINGUIDA
por prescripción la acción penal seguida en la presente causa CPE 990000257/2011/TO1 (int. 3010) a la persona jurídica EXPOEURO S.A. (…) y en consecuencia SOBRESEER parcialmente en la causa y totalmente respecto a la nombrada por los hechos imputados en los requerimientos de elevación a juicio… (art.
5º de la Ley 27.401, arts. 59 inc. 3º y 67 del CP, 336 inc. 1º
y 361 del CPPN).
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HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A
PRUEBA solicitada por R.L.C. por el término de DOS (2) AÑOS (arts. 76 bis y 76 ter del C.P.).
-
IMPONER
al imputado R.L.C., las siguientes reglas de conducta a cumplir durante el término mencionado precedentemente (art. 27 bis del C.P.)….
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DECLARAR
razonable la suma ofrecida en concepto de reparación del daño…”.
-
-
La impugnación fue concedida por el a quo y mantenida en esta instancia el 4 de marzo pasado.
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Descripción de los agravios.
-
Tras detallar los antecedentes del caso, la recurrente explicó que a los efectos de analizar la prescripción de la acción penal en la presente corresponde computar el máximo de la pena prevista para el delito de contrabando agravado (según el art. 865 inc. f) del Código Aduanero) que es de 10 años.
Fecha de firma: 23/06/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
S.I.
Causa Nº CPE
990000257/2011/TO1/4/CFC1
Cámara Federal de Casación Penal “Querellante: R., X. de las Mercedes Imputado: Expoeuro S.A. y otro s/recurso de casación”
Precisó que en el sub examine no corresponde la consideración del plazo de prescripción de 6 años previsto para las personas jurídicas en la ley 27.401, norma aplicable a otra índole de delitos.
Concluyó que el Código Penal no distingue entre persona física o jurídica y que la complementariedad de la citada ley 27.401 no habilita una interpretación analógica como la realizada por el Tribunal actuante.
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En otro orden de ideas, y respecto a la suspensión del juicio a prueba concedida a R.L.C., especificó que “[u]na persona física que constituye una persona jurídica -en febrero de 2003-, la inscribe en aduana, empieza a importa[r] con la misma -en agosto de ese mismo año- y maneja el giro comercial y la operatoria de la empresa, merece un mayor reproche que un despachante de aduanas que interviene como mandatario en la operativa aduanera de la empresa”.
Es por eso que, a su criterio, el beneficio resulta improcedente respecto del mencionado C. –y no así
de su consorte de causa-, máxime cuando, estando vigente la acción penal contra la persona jurídica, aquel quedaría vinculado a las actuaciones solo a título de presidente de aquella y no por su intervención personal.
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Hizo reserva del caso federal.
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Puesta la presente en término de oficina,
según lo normado por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentaron el señor F.F. de firma: 23/06/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
General, la querella y el señor Defensor Público Oficial.
-
El representante del Ministerio Público F., doctor J.A. De Luca, por los motivos que enunció, consideró que debía hacerse lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la querella, únicamente en lo que respecta a los agravios referidos a la prescripción de la acción penal de los hechos atribuidos a la persona jurídica.
Asimismo, y en el entendimiento de que la acción penal se encuentra vigente, requirió que se urja al a quo y a las partes acusadoras intervinientes a imprimir en el caso la celeridad debida.
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Por su parte, la querellante mantuvo y profundizó los agravios traídos en la impugnación, insistiendo en que debía hacerse lugar a ambos planteos de esa parte.
-
Finalmente, la defensa oficial proclamó se declare inadmisible o en su defecto se rechace el recurso de casación intentado, ello conforme a los argumentos desarrollados en su presentación.
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Cumplidas las previsiones del art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación (ocasión en la que la querella presentó breves notas), la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
En atención a lo manifestado por la defensa oficial en su presentación de días de oficina, corresponde puntualizar que el recurso de casación deducido por la querella resulta formalmente admisible, pues ha sido Fecha de firma: 23/06/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
S.I.
Causa Nº CPE
990000257/2011/TO1/4/CFC1
Cámara Federal de Casación Penal “Querellante: R., X. de las Mercedes Imputado: Expoeuro S.A. y otro s/recurso de casación”
interpuesto en tiempo oportuno, contra una sentencia definitiva o equiparable, cumpliéndose con los recaudos de fundamentación exigidos por el art. 463 del Código Procesal Penal de la Nación.
Conforme lo detallado en la descripción de los agravios, en el sub examine se encuentran impugnadas dos cuestiones de diversa índole, esto es, por un lado, la extinción de la acción penal por prescripción de los sucesos imputados a la persona jurídica “Expoeuro S.A.” y, por el otro, la suspensión del juicio a prueba concedida a su presidente R.L.C.. Siendo ello así, habremos analizar por separado ambas temáticas, comenzando por la señalada en primer término.
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Liminarmente, cabe recordar que el tribunal de grado declaró la extinción de la acción penal por prescripción y dispuso el sobreseimiento respecto de “Expoeuro S.A.” por los hechos vinculados a los siguientes despachos de importación:
-03 001 IC04 088980 A oficializado 16/10/03
-04 001 IC06 003032 B oficializado 22/04/04
-03 001 IC04 089056 S oficializado 16/10/03
-03 001 IC04 096090 Y oficializado 03/11/03
-03 001 IC04 095959 E oficializado 03/11/03
-03 001 IC04 095989 H oficializado 03/11/03
-03 001 IC04 108529 P oficializado 03/12/03
-03 001 IC04 109398 U oficializado 04/12/03
Fecha de firma: 23/06/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
-04 001 IC04 016494 P oficializado 13/02/04
-04 001 IC04 032549 Y oficializado 29/03/04
-04 001 IC06 002456 K oficializado 31/03/04
-03 001 IC04 082650 L oficializado 29/09/03.
Sucesos que en su oportunidad fueron calificados en los términos de los arts. 864 inc. b) y 865 inc. f) del Código Aduanero, conforme las previsiones de los arts. 876,
apartado 1, incisos g) e i) y 888 del mismo cuerpo legal.
Pues bien, para así decidir, el a quo básicamente entendió que resultaba de aplicación al caso la ley 27.401 (cuyo art. 27 establece que dicha norma es complementaria del Código Penal, al cual a su vez remite el Código Aduanero en su art. 861), motivo por el cual el plazo a computar a los fines de evaluar la vigencia de la acción penal era, a criterio del tribunal, el de seis (6) años.
En ese marco, y habida cuenta que el traslado a las partes en los términos del art. 354 del C.P.P.N. se produjo con fecha 25 de agosto de 2011 y 13 de octubre de ese mismo año (téngase presente que se trata de dos causas acumuladas), y sin que en el ínterin se hubiera verificado alguno de los supuestos previstos legalmente como suspensivos o interruptivos del curso de la prescripción, el tribunal entendió que la acción penal se había extinguido.
-
Resumidos los argumentos centrales del decisorio, observamos que la cuestión a resolver en la presente causa se centra en determinar cuál es el término que habrá de regir la prescripción de la acción penal Fecha de firma: 23/06/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA 6
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
S.I.
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