Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 24 de Septiembre de 2020, expediente FRO 017139/2015/4/CA003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 17139/2015/4/CA3 caratulado “Legajo de Apelación en autos ZAMORA,

M.R.J., FERNANDEZ, L.R. s/ Evasión Agravada Previsional, simulación dolosa de pago” (del Juzgado Federal N° 1 de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.G.A., en ejercicio de la defensa técnica de M.J.Z. y L.F. (fs.

13/18 vta.; 22/25), contra la resolución del 5 de abril de 2019 (fs. 1/11 vta.) en cuanto dispuso procesar a los nombrados por considerarlos penalmente responsables del delito de evasión agravada, en forma reiterada, de los recursos de la seguridad social y la simulación dolosa de pago, previsto y penado por el art. 5, en función del art. 6 inc. a y art. 10 de la ley 27.430.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B”

por haberlo hecho anteriormente (fs. 29), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción de la modalidad escrita establecida en la Acordada Nro. 161/16 (fs. 31), oportunidad en que AL tanto el F. General, como el apelante y la querella presentaron sendas minutas sustitutivas del informe oral (fs. 32/36 vta.; 37/39 vta.; 40/49 vta.

ICI

respectivamente).

OF

Con posterioridad a ello se dejó sin efecto el pase al acuerdo, y SO se requirió al Juzgado Federal nº 1 de Santa Fe, que remitiera la documental reservada para la causa (fs. 51/53). Cumplimentado con lo ordenado, los autos quedaron en estado de ser resueltos (fs. 55).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) Al interponer el recurso, el Dr. M.G.Á. expresó que mediante la resolución apelada se vulnera el principio de Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    congruencia, toda vez que los elementos que surgen de la causa difieren sustancialmente de los relatos efectuados en el interlocutorio en crisis.

    Indicó que en el expediente se probó la existencia del Concurso Preventivo de la empresa “Autobuses Sante Fe SRL”, como así

    también la época a partir de la cual se produjo el estado de cesación de pagos,

    el que se encuentra en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3ra. Nominación de Santa Fe.

    Dijo que la cesación de pagos se caracteriza por la detención del servicio de caja y por la incapacidad de pagar, y que pese a continuar el deudor con la propiedad de los bienes, su poder se encuentra restringido,

    limitado o incluso neutralizado.

    Señaló que este verdadero estado de crisis constituye un elemento de trascendencia para el análisis de la culpabilidad de sus defendidos, en lo que respecta a las obligaciones fiscales posteriores a la configuración de aquél, situación que no fue tenida en cuenta en el resolutorio cuestionado.

    Aseveró que dentro del trámite del concurso preventivo de Autobuses Santa Fe SRL, se dictó una medida cautelar de no innovar, a los efectos de ordenar a la AFIP-DGI abstenerse de declarar respecto de la empresa la caducidad de los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes, celebrados en el marco de la Ley 27.260, lo que permitirá a la concursada incorporarse al plan especial de pagos de la referida ley una vez que se hayan determinado los créditos que AFIP-DGI pretende.

    Destacó que estando pendiente de resolución en el concurso respectivo el incidente de revisión interpuesto por la AFIP-DGI respecto de las eventuales deudas pretendidas, y que además forman parte del presente,

    existe una verdadera falta de acción en los términos del art. 339 inc. 2 del CPPN.

    Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Expuso que el resolutorio en crisis sólo se limita a describir los hechos de las denuncias realizadas por AFIP-DGI y las supuestas pruebas de cargo aportadas, pero que omite analizar la posición fijada por los imputados y las probanzas que surgen de las documentales acompañadas por la AFIP-DGI

    y que se encuentran reservadas en Secretaría.

    Aseveró que no se efectuó una correcta e individualizada indicación de actos materiales que habrían realizado sus pupilos, en perjuicio de la supuesta víctima, así como tampoco se describió el ardid presuntamente desplegado por ellos, en forma personal.

    Aclaró que ninguno de los imputados es contador público nacional, ni estuvo a cargo del manejo económico financiero de la empresa,

    más allá de su carácter formal de gerente.

    Manifestó que no se realizó referencia alguna al aspecto subjetivo del tipo delictual, y que los elementos de configuración del tipo penal de los delitos de evasión previsional agravada y simulación dolosa de pago de la ley 24.769 no se encuentran configurados ya que Z. y F. no obraron con dolo.

    Se agravió del monto del embargo, el que calificó que AL altamente gravoso y de constituir una irrazonable desproporción en relación al real importe de cuestión en debate.

    ICI

    Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

    OF

  2. ) Al ampliar fundamentos del recurso interpuesto –en forma SO extemporánea-, afirmó que en lo que respecta al tipo del art. 11 de la ley 24.769, y el nuevo art. 10 según la ley 27.430, que conforma la base sobre la cual el a quo sustentó del delito de evasión previsional agravada, el auto de procesamiento impugnado, no reúne tampoco los requisitos establecidos por los arts. 306, 307 y concordantes del CPPN.

    Alegó que el art. 11 de la ley 24.769 y el 10 de la 27.430, son diferentes, siendo el último de ellos más amplio y perjudicial para los Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    encausados. Que ello excluye el hecho en análisis de su órbita de aplicación debido a que se trata de una ley dictada con posterioridad al momento en que había sido cometido.

    Resaltó que la nueva ley hace expresa referencia a “declaraciones juradas engañosas o falsas” para “simular la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias”, pero que el tipo originario del art. 11 de la ley 24.769, no alude a la presentación de declaraciones juradas, y habla concretamente de “simular el pago total o parcial”. Por ello, sostuvo que no es lo mismo la simulación con la presentación de declaraciones juradas o sin ellas,

    y tampoco lo es simular un pago o simular una cancelación, todas son conductas diferentes que pueden ser ejercidas por medios distintos, y que la eventual simulación que habría realizado sus defendidos sólo habría estado orientada a simular una compensación.

    Se quejó de lo dicho por los agentes fiscales en sus viciadas declaraciones testimoniales, ya que indicó que siendo los agentes fiscales dependientes jerárquica y económicamente de AFIP-DGI, su valor no puede ser tenido en cuenta en el proceso, porque de ninguna manera podrán haber dicho nada que pueda perjudicar a las pretensiones del organismo, o beneficiar a los denunciados.

    Declaró que nunca se consideró lo sostenido por los encausados en cuanto a que toda la operatoria se generó de forma transparente pretendiendo utilizar créditos fiscales que efectivamente la empresa tenía a su favor, y que en lugar de establecerlo como compensaciones se los registró, por un error material de tipo, solo en el sistema, como retenciones, lo que obviamente no efectuaron ni Z. ni F..

    Dijo finalmente que no se realizó una diferenciación entre el supuesto ardid desplegado para la configuración del tipo del artículo 7º en función del art. 8 inc. a) y el desarrollado para la configuración del tipo del Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    artículo 11º de la Ley Penal Tributaria, se le da un tratamiento similar a ambos cuando deberían estar separados.

    Solicitó se revoque el pronunciamiento interlocutorio en crisis.

  3. ) Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica del imputado fundó la interposición del recurso de apelación,

    cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED,

    187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF

    Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC,

    S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E.,

    tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente AL provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

    ICI

  4. ) La presente causa tuvo inicio en la denuncia formulada por OF

    la AFIP (fs. 1/11 del expediente principal) del presunto despliegue realizado por SO la contribuyente Autobuses Santa Fe S.R.L. respecto de una conducta que podría encuadrarse “prima facie” en los tipos penales en los arts. 8 inc. a) –en función del art. 7- (evasión agravada por el monto de recursos de la seguridad social) y art. 11 (simulación dolosa de pago) de la Ley Penal Tributaria nº

    24.769, en forma reiterada y en concurso ideal.

    Hizo...

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