Legajo Nº 4 - QUERELLANTE: AFIP DGA DRA. ORMAZABAL , MARÍA JULIA QUERELLADO: HERNANDO, FABIAN DANIEL Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.

Causa Nº CPE

990000236/2007/TO1/4/CFC2

H., F.D. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1081/20

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos de manera remota y virtual los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., Daniel A.

Petrone y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la acordada 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de esta Cámara, asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 990000236/2007/TO1/4/CFC2 del registro de esta S., caratulada “H., F.D. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., y ejerce la defensa de F.D.H.,

el doctor L.F.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor Daniel A.

Petrone y doctora A.M.F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de F.D.H. a fs. 61/66 de este legajo de casación, contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3, el 13 de julio de 2018, que resolvió, en lo pertinente, “

I. NO HACER LUGAR a la nulidad de la audiencia celebrada en los términos de lo normado por el Fecha de firma: 11/08/2020

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

art. 41 del C., cuya acta luce a fs. 3101/3102, que fuera solicitada por las defensas de los imputados S.L. y HERNANDO;

III. IMPONER a F.D.H., (…) las siguientes penas: 1) DOS AÑOS DE PRISIÓN cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 26 del CP), 2) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes y prerrogativas (art. 876, apartado 1

inc. “d” del C.A.), 3) INHABILITACIÓN ABSOLUTA DE CUATRO (4)

AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 apartado 1 inc. “h” del C.A.), 4) INHABILITACIÓN

ESPECIAL DE SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio (art. 876 apartado 1 inc. “e” del C.A.), 5) INHABILITACIÓN

ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876 apartado 1 inc. “f” del C.A.),

6) PAGO de las costas procesales (arts. 530, 531 y siguientes del C.P.N. y 29 del C.).” (cfr. fs. 55/60)

El tribunal de mérito, a fs. 68/69, concedió el remedio impetrado, el que se tuvo por mantenido en esta instancia con la presentación obrante a fs. 73.

En su impugnación, el recurrente encauzó sus agravios en el 2º inciso del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por considerar que en el auto dictado por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3 se advertían vicios de carácter procedimental por inobservancia de normas establecidas bajo pena de nulidad, en particular, aquella contenida en el art. 404, inc. 2º, del CPPN.

Sostuvo la falta de legitimación del tribunal sentenciante para llevar a cabo la audiencia prevista en los términos del art. 41 del ordenamiento de fondo, y la consecuente imposición de la condena a H., tornándola,

de esa forma, en nula. En esa inteligencia, destacó que la resolución recurrida fue dictada sin que haya mediado entre los magistrados y el imputado la inmediatez que sólo es posible lograr en el marco de un juicio oral, vulnerando entonces, la exigencia constitucional de juicio previo.

Fecha de firma: 11/08/2020

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Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

S.I.

Causa Nº CPE

990000236/2007/TO1/4/CFC2

H., F.D. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Enfatizó en que si bien la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 fue anulada por esta Cámara en su anterior intervención, no se impuso condena alguna, únicamente ordenando esta sede remitir la causa al origen para que, resguardando la inmediatez y oralidad, se dicte un nuevo pronunciamiento.

En esa tesitura, afirmó el impugnante que se trató de una imposición de pena sin juicio y mediante una interpretación de lo resuelto anteriormente por esta Casación en contra del imputado, que contaba –a su entender- con facultades suficientes, si así hubiera querido, para condenar a H., cuestión que no había ocurrido.

Fundó la nulidad reclamada de la audiencia prevista el art. 41 del C. y de la condena impuesta, en los términos de los arts. 31 de la Constitución Nacional, 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3 ante la anulación del veredicto absolutorio por parte de esta sede, condenó a H., lo cual lesionaba el derecho de todo imputado a obtener un doble conforme sobre la condena recaída.

Recordó, en esa línea, que el recurso de casación constituye la vía realizadora del derecho constitucional de recurrir el fallo condenatorio a los fines de garantizar la doble instancia penal, y, en el caso, se vería privado de impugnar la sentencia mediante dicho remedio procesal.

Adujo que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3

interpretó el fallo de esta Casación únicamente por sus considerandos y no por lo que el mismo disponía, que era Fecha de firma: 11/08/2020

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Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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exclusivamente la anulación de la absolución mas no la condena de su defendido.

Alegó, por último, que la inhibición por parte del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 que luce en copia a fs. 52/53, reforzaba su postura, ya que en caso de entender que esta Cámara Federal de Casación Penal condenó a H.,

no hubiera existido inconveniente en que tal tribunal determine la sanción a imponer, toda vez que ya no correspondía realizar valoración probatoria alguna.

Indicó que, contrariamente, la aceptación de competencia por parte del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3, revelaba la necesaria intervención de un órgano jurisdiccional que no hubiera actuado con antelación a fin de analizar y valorar la prueba previo a, en caso de así

entenderlo, emitir una condena.

Hizo reserva del caso federal.

Se cumplió oportunamente con el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.N., no habiéndose presentado las partes (cfr. fs. 93).

Superada la etapa procesal prescripta por el art. 468

del ritual, en donde la defensa del imputado hizo uso del derecho que le confiere el citado artículo de acompañar breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. (fs. 99

y 103/106).

El recurrente reedito allí los argumentos expuestos en la impugnación presentada y agregó que la sentencia no se trataba de un nuevo fallo sino que era el mero dictado de una condena e imposición de pena carente de análisis alguno.

II. En las presentes actuaciones, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, con fecha 29 de abril de 2014, en cuanto aquí interesa, resolvió “(…) 4) ABSOLVER DE CULPA Y

CARGO a F.D.H., cuyos demás datos personales obran en la presente, en orden al hecho por el cual mediaran Fecha de firma: 11/08/2020

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H., F.D. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal requerimientos de elevación a juicio” (cfr. copia obrante a fs. 1/27).

Contra dicha decisión, la querella AFIP-DGA dedujo el recurso de casación que luce en copia a fs. 29/39, que motivó

el pronunciamiento de esta S. del 17 de septiembre de 2015,

Registro Nº 1585/15, mediante el cual se resolvió, en lo pertinente, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la querella, anular la absolución dictada respecto de F.D.H., en orden al delito por el que fue acusado, y en consecuencia reenviar las presentes actuaciones al tribunal de origen para su sustanciación, sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.N.). (cfr. fs. 2047/2065 vta.).

En virtud de tal reenvío, el 28 de marzo de 2016 el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 resolvió “DECRETAR LA

INHIBICIÓN del Tribunal en pleno para seguir conociendo en las presentes actuaciones nº 1582 caratulada ‘S.L.,

J. y otros s/ contrabando’ y REMITIR las mismas, a la Cámara Federal de Casación Penal a los fines de desinsacular el Tribunal Oral en lo Penal Económico que habrá de seguir conociendo en la misma.” (Cfr. copia en fs. 52/53).

Así pues, fue desinsaculado el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3 quien resolvió, el 13 de julio de 2018,

en lo pertinente, “

I. NO HACER LUGAR a la nulidad de la audiencia celebrada en los términos de lo normado por el art.

41 del C., cuya acta luce a fs. 3101/3102, que fuera solicitada por las defensas de los imputados SCAGAN LEITES y HERNANDO;

III. IMPONER a F.D.H., (…) las siguientes penas: 1) DOS AÑOS DE PRISIÓN cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 26 del CP), 2) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes y prerrogativas (art. 876, apartado 1

Fecha de firma: 11/08/2020

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIO DE CAMARA

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