Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Septiembre de 2018, expediente FCB 030075/2013/4/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 30075/2013/4/CA1

doba, 27 de septiembre de dos mil dieciocho.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: LEGAJO DE APELACION DE

PRODEMAN S.A. en autos: PRODEMAN S.A. por infracción Ley 22.415” (FCB 30075/2013/4/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.H.F. en representación de O.Á.C., G.O.C., M.d.V.C., I.G.C., G.D.C. y D.R.F., en contra de la resolución dictada con fecha 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, obrante a fs. 85/87, en cuanto dispuso: “1- RECHAZAR el pedido de acogimiento a las prescripciones de la Ley Nº 27.260 de las empresas denunciadas en autos por los argumentos señalados,

debiendo en consecuencia proseguir la causa según su estado…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente, la defensa técnica de los imputados interpuso recurso de apelación (fs. 88/93). En la Instancia, informó el apelante conforme lo previsto en el art. 454 del CPPN y Acuerdo de Cámara Nº 276/2008 (fs.

    105/112).

  2. La presente causa penal se inicia en virtud de las actuaciones administrativas de AFIP-DGA que habría constatado la existencia de veintitrés operaciones presumiblemente configurativas del delito de contrabando calificado por subfacturación de mercaderías de exportación, en las que se encontrarían involucradas las empresas PRODEMAN S.A. y PDM S.A..

    Fecha de firma: 27/09/2018

    1. en sistema: 09/11/2018

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31283150#208204355#20180927132905129

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    La modalidad utilizada habría sido la triangulación con firmas intermediarias que, en rigor, no habrían intervenido en la negociación comercial, y de los que resultaran imputados los señores O.Á.C.,

    G.O.C., M.d.V.C.,

    I.G.C., G.D.C. y D.R.F..

    Ahora bien, el presente legajo se origina a raíz de la solicitud formulada con fecha 19/12/2017 por el señor abogado defensor Dr. A.H.F., mediante el libelo que en copia corre a fs. 77/82 de este incidente, en el que se consigna que las empresas PRODEMAN S.A. y PDM

    S.A. han adherido al Régimen de S.F. establecido en el Libro II, Título I de la Ley 27.260, y han cumplimentado los requisitos previstos y exigidos por dicha normativa para irrogar sus beneficios.

  3. Para así decidir, el señor J.F. consignó

    que las empresas habrían cumplimentado los requisitos previstos en los arts. 36, 37 y 38 de la Ley 27.260 y arts.

    2, 3, 12 y 40 de la RG AFIP Nº 3919/2016, procediendo a presentar la DDJJ F. 2009, declarando dos inmuebles en el exterior, más precisamente dos departamentos ubicados en Av. C., Miami Beach, Estados Unidos de Norteamérica por un valor total, convertido a pesos, de $18.410.148,10

    que se tomó como base imposible para el pago del impuesto especial que asciende a la suma de $ 920.507,40

    No obstante, la AFIP-DGI, querellante en estos autos,

    al evacuar la vista corrida sostuvo que los imputados pretenden beneficiarse con el dictado de sobreseimiento por extinción de la acción penal en materia aduanera por el solo hecho de declarar ante AFIP la tenencia de bienes en el extranjero, no surgiendo de las constancias agregadas a la causa Fecha de firma: 27/09/2018

    que los tributos reclamados por el Servicio A. en sistema: 09/11/2018

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31283150#208204355#20180927132905129

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    Aduanero, correspondiente a cada una de las exportaciones denunciadas, se encuentren abonados.

    Planteada la controversia, el a-quo considero que le asiste razón al querellante, toda vez que con base en un blanqueo de capitales se pretende erróneamente tener por regularizadas las obligaciones tributarias aduaneras que en nada se relacionan con dichos inmuebles, no habiéndose efectuado trámite alguno en lo que respecta al régimen de regularización impositiva previsto en los arts. 52 y siguientes de la Ley Nº 27.260.

    En efecto, el magistrado sostiene que el propio plexo legal establece dos regímenes diferenciados. Uno,

    consistente en el blanqueo de capitales radicados en el exterior, contemplado en el Libro II, Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior” previsto en los arts. 36 al 51 de la Ley 27.260, y otro régimen totalmente distinto cual es el contemplado en el Título II de “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras” previsto en los arts. 52 al 62 ibídem, que fue establecido para contribuyentes y responsables de tributos y recursos de la seguridad social cuya aplicación,

    percepción y fiscalización se encuentra a cargo de AFIP,

    por obligaciones vencidas al 31.05.2016 inclusive,

    implicando ello el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas.

    En virtud de lo expuesto, el peticionante pretende –a criterio del Instructor- obtener los beneficios del régimen de regularización habiéndose acogido al régimen de sinceramiento, es decir, sin haber abonado monto alguno o suscripto plan de pagos, lo cual resulta improcedente a la Fecha de firma: 27/09/2018

    luz de una adecuada intelección de la normativa aplicable.

    1. en sistema: 09/11/2018

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31283150#208204355#20180927132905129

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    Finalmente, enfatiza en la claridad de la redacción del dispositivo legal invocado, en cuanto establece que:

    (…) quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieren generado (…)

    (conf. art. 46 inc. b) de la Ley 27.260; el resaltado me pertenece).

    Por las razones dadas, resuelve rechazar la petición de sobreseimiento por extinción de la acción penal emergente de los delitos en curso de investigación, en virtud de las previsiones de la Ley 27.260.

  4. En contra de la resolución reseñada, la defensa técnica de los imputados de autos dedujo formal recurso de apelación. El recurrente sostuvo que causa agravio la errónea interpretación de la normativa aplicable que condujo al rechazo de su pretensión.

    En concreto, expresa que sus asistidos se han amparado en los beneficios del régimen de exteriorización de bienes,

    a los que el legislador expresamente les dio el carácter de una amnistía. Estos bienes sincerados fueron imputados tanto a los ajustes impositivos como a las operaciones de aduaneras cuyos tributos considera impagos la AFIP-DGI.

    De este modo, solicita se interprete la normativa a la luz de los principios de legalidad, ley penal más benigna,

    pro homine e in dubio pro reo, habida cuenta el carácter especial de amnistía general dispuesta por el Congreso de la Nación, y se declare la extinción de la acción penal respecto de los hechos de este proceso, en los términos del art. 46, inc. b) de la Ley 27.260, en función del art. 59

    inc. 2 del CP. Cita doctrina.

    Fecha de firma: 27/09/2018

    1. en sistema: 09/11/2018

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31283150#208204355#20180927132905129

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  5. En esta Instancia, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN (texto según Ley 26.374),

    de conformidad a la opción efectuada en los términos del Acuerdo Nº 276/2008, el señor abogado defensor Dr. L.L.S. presentó el informe de agravios por escrito ampliando los argumentos esgrimidos en ocasión de la interposición (fs. 105/112).

    En efecto, refiere que la AFIP-DGI informa que la exteriorización de bienes realizada es imputable a las fiscalizaciones que se le abrieron a las firmas investigadas con motivo de las veintitrés operaciones aduaneras denunciadas (fs. 1362/1377 vta.) y la AFIP-DGA,

    contrariamente, señala que “no existen pagos para acogerse excepcional y voluntariamente a los beneficios de la Ley 27.260 sobre los 23 hechos denunciados”.

    El letrado esgrime que resultan contradictorias las posiciones asumidas por una y otra dirección. En este sentido, señala que “las mencionadas fiscalizaciones tuvieron su origen en la denuncia penal presentada por la Dirección Regional Aduanera C., ante el Juzgado Federal de Río Cuarto respecto de las 23 operaciones de exportación que derivó en la denuncia penal que dio origen a las actuaciones caratuladas “Pro De Man S.A.y otros s/

    infracción Ley 22.415 (Expte. 30075/2013)”.

    En definitiva, la defensa sostiene que en el presente caso se verificó el acogimiento al sistema de sinceramiento de bienes e imputación a los tributos aduaneros reclamados en virtud de las veintitrés operaciones denunciadas por el servicio aduanero.

    Por su parte, en la misma ocasión, las Dras. M.P.L. y V.M.D., en representación de la querellante AFIP-DGA, presentaron memorial de mejoramiento Fecha de firma: 27/09/2018

    de fundamentos de la sentencia, señalando la corrección de A. en sistema: 09/11/2018

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por...

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