Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Julio de 2019, expediente CPE 970/2016/4

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 970/2016, CARATULADA: “M.S.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 7, SECRETARÍA N° 13 (CAUSA Nº CPE 970/2016/4/CA2, ORDEN Nº 28.944, SALA “B”).

Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. ante la instancia anterior a fs. 2802/2805 vta. de los autos principales (fs. 198/201 vta. de este incidente) contra el punto VII de la resolución de fs. 2748/2763 del legajo principal (fs. 182/197 del presente) por el cual se dictó la falta de mérito para ordenar el procesamiento o para disponer el sobreseimiento de S.B.S..

El recurso de apelación interpuesto por la querella a fs. 2828/2830 de los autos principales (fs. 202/204 del presente incidente) contra el punto V de la resolución de fs. 2748/2763 del legajo principal (fs. 182/197 del presente) por el cual se dictó el sobreseimiento de D.D.S..

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.I.M. a fs.

2831/2838 de los autos principales (fs. 205/212 de este incidente) contra los puntos III y IV de la resolución de fs. 2748/2763 del legajo principal (fs.

182/197 del presente) por los cuales se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada por considerarla, “prima facie”, coautora del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769, y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquélla hasta alcanzar la suma de $ 4.500.000.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.O.F. a fs.

2840/2842 vta. de los autos principales (fs. 213/215 vta. de este incidente)

contra los puntos I y II de la resolución de fs. 2748/2763 del legajo principal (fs.

182/197 del presente) por los cuales se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, coautor del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769, y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ 6.000.000.

El escrito de fs. 228 del presente incidente, por el cual el F. General de Cámara mantuvo el recurso interpuesto ante la instancia anterior.

Los memoriales de fs. 236, 237/244, 245/247 vta., 248/251, y Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #32934123#239056790#20190705124905343 252/255, 256/260 y 261/263 de este incidente, por los cuales el F. General de Cámara, la defensa de M.I.M., la defensa de S.B.S., el apoderado de la querella, la defensa de R.O.F. y la defensa de D.D.S. informaron por escrito, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde el presente incidente se investiga “…la presunta apropiación indebida de recursos de la seguridad social retenidos a los empleados en relación de dependencia de M.S..., correspondiente a los períodos mensuales junio/2014, diciembre/2014, enero/2015, febrero/2015, abril/2015, mayo/2015, junio/2015, julio/2015, agosto/2015, septiembre/2015, octubre/2015, noviembre/2015, diciembre/2015, enero/2016 y febrero/2016, por las sumas de $ 141.891,18, $ 151.063,22, $ 105.110,93, $ 104.031,13, $ 101.314,92, $ 104.623,43, $ 156.418,43, $ 108.422,84, $ 121.827,91, $ 122.549,33, $ 120.468,66, $ 120.976,97, $ 180.658,04, $ 135.146,49 y $ 138.448,97, respectivamente” (fs.

    2748/2748 vta. del legajo principal).

  2. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de R.O.F. como coautor del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769 con relación a la totalidad de los hechos aludidos por el considerando anterior y de M.I.M. como coautora del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769 con relación a la presunta apropiación indebida de los aportes al Régimen de la Seguridad Social correspondientes a los empleados en relación de dependencia de M.S.

    por los períodos mensuales de abril/2015 a febrero/2016.

    Asimismo, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo de la instancia anterior dictó el sobreseimiento de D.D.S. con relación a la totalidad de los hechos investigados y la falta de mérito para procesar o para sobreseer a S.B.S. con relación a aquellos hechos.

  3. ) Que, el señor fiscal de la instancia anterior formuló agravios contra el auto de falta de mérito dictado respecto de S.B.S. por la resolución Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #32934123#239056790#20190705124905343 recurrida pues estimó que “…los elementos de convicción acopiados en la encuesta son suficientes para sostener, con el grado de convicción requerido por el art. 306 del C.P.P.N., la participación culpable de S.B.S. en las actividades ilícitas denunciadas”. En este sentido, sostuvo que, en virtud de las declaraciones testimoniales prestadas en el legajo, se encuentra demostrada la vinculación de S.B.S. “…con la administración e incluso la toma de decisiones de gran envergadura dentro de “M.S.”…”, que “…el rol de S.B.S. no se circunscribía a decisiones netamente editoriales y/o periodísticas del diario o de funcionamiento del mismo… sino que además abarcaba aquellas vinculadas a la contratación de personal, como así también respecto de conflictos gremiales” y que, por la necesidad de producir alguna medida de prueba, no se impide adoptar el auto de procesamiento del nombrado.

  4. ) Que, la querella se agravió del sobreseimiento dictado respecto de D.D.S. pues estimó que se encontraría acreditada la participación de aquél en los hechos investigados en el legajo.

    Para fundar aquella estimación sostuvo que “…S. presentó

    declaraciones juradas de la Seguridad Social… en el sistema aparece su cuit como usuario del sistema…”, que aquél declaró como actividad ante el organismo recaudador la de “Servicios de asesoramiento empresarial realizada por los integrantes de los órganos de administración” y que fue “…

    representante legal y autorizado para las cuentas bancarias de Manfla SA en los Bancos Mariva SA y Macro SA..”.

    Asimismo, sostuvo que, de la declaración testimonial de L.D., surgiría el vínculo íntimo de D.D.S. con S.B.S..

  5. ) Que, la defensa de M.I.M. no se agravió por la estimación de la acreditación de la materialidad de los hechos ilícitos imputados a la nombrada efectuada por la resolución recurrida, sino que cuestionó únicamente la participación que se atribuye a aquélla en los mismos.

    Así, sostuvo que “…en el plano formal, las actuaciones e intervenciones que la prueba colectada reflejan referirían a los coimputados R.O.F. y D.D.S.. En el plano material, todo llevaría a S.B.S. y a M.G. como los responsables o beneficiarios finales ocultos…”, que “…

    Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #32934123#239056790#20190705124905343 más allá de su rol en la sociedad no hay un solo acto que demuestre acción, decisión o actividad encaminada a concretar los hechos…” y que “…era una persona colocada para cubrir un requerimiento legal de integración de una sociedad…” que carecía “…de capacidad real para tomar decisiones relevantes dentro del seno de la empresa…” (se prescinde del resaltado y de las mayúsculas del original).

    Asimismo, se agravió pues “…se agrava su situación por el hecho de no dar información, violentando incluso el derecho a negarse a declarar sin que ello cree presunción en su contra…”, pues la resolución recurrida sería descalificable por arbitrariedad por falta de fundamentación y por no haberse tratado planteos efectuados por la recurrente, y por el monto del embargo dispuesto por la resolución recurrida, por estimarlo “…desproporcionados e infundados…” (es copia textual del original).

  6. ) Que, la defensa de R.O.F. se agravió de la resolución recurrida por considerarla arbitraria y por estimar que no se encontraría acreditada ni la materialidad de los hechos imputados al nombrado ni la intervención dolosa del nombrado en aquéllos.

    En este sentido, sostuvo que para evaluar la situación económica de M.S. se debió considerar la adhesión de la contribuyente al régimen de dación en pago previsto por el Decreto 852/2014 y las declaraciones testimoniales obrantes en el legajo de las que surgiría que “…pese a la existencia de numerosas dificultades, se hacía lo posible para abonar los salarios ni bien estuvieran dadas las condiciones para hacerlo”.

    Asimismo, sostuvo que el monto del embargo dispuesto respecto de los bienes de R.O.F. sería desproporcionado “…y no logra entenderse el cálculo efectuado para llegar al mismo…”.

  7. ) Que, con relación a los agravios de las defensas de M.I.M. y de R.O.F. que descalifican como acto jurisdiccional válido el auto de procesamiento cuestionado, corresponde poner de resalto que por aquéllos no se hace más que reformular las posiciones de las defensas respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues aquéllos se elaboran sobre los mismos argumentos utilizados para dar sustento a los recursos de apelación interpuestos.

    Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #32934123#239056790#20190705124905343 Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades...

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