Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Junio de 2019, expediente FCB 009784/2016/4/CFC001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 9784/2016/4/CA1 - CFC1 REGISTRO N° 1190 /19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 100/120 por la parte querellante de la presente causa FCB 9784/2016/4/CA1/CFC1 del registro de esta S., caratulada: “FERNÁNDEZ, E.O. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, en la causa FCB 9784/2016/4/CA1 de su registro interno, con fecha 8 de octubre de 2018, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “[…]

  2. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la F.ía y la querella, y confirmar la resolución obrante a fs. 1/25 vta., en cuanto desestima las denuncias presentadas y decreta el sobreseimiento de E.O.F., P.A.S. y M. de los Milagros Squivo, por los delitos endilgados, de conformidad con los argumentos vertidos en los considerandos precedentes (art. 455 del CPPN)” (cfr.

    fs. 88/99 vta.).

  3. Contra dicha decisión, la parte querellante, R.A.M. interpuso a fs. 100/120 recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs. 122/124 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 133.

  4. El recurrente, luego de exponer sobre la admisibilidad del recurso de casación deducido y los antecedentes del caso, fundó la impugnación por vía de lo previsto en los incs. 1) y 2) del art. 456 del C.P.P.N.

    Postuló la arbitrariedad de la sentencia.

    En primer término, expuso sobre la legitimación del querellante para impulsar el proceso frente al pedido desestimatorio del fiscal interviniente.

    En segundo lugar, cuestionó el sobreseimiento del A.E.O.F., responsable de la Fecha de firma: 10/06/2019 Alta en sistema: 11/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31202553#235862461#20190611101630061 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 9784/2016/4/CA1 - CFC1 Unidad Especial de Procedimientos Judiciales de “Concepción del Uruguay” de dicha fuerza, en orden al delito previsto en el art. 248 del C.P.

    Al respecto, el querellante afirmó que existen elementos suficientes para sostener la hipótesis delictiva llevada adelante por el gendarme F. que solicitó un informe de llamadas de la línea telefónica de su pertenencia, más de dos meses antes de la notitia criminis, sin contar con la debida autorización judicial que exige el art. 236 del C.P.P.N.

    Agregó que “…la circunstancia de que el mismo funcionario que solicitó de modo irregular un informe de mi teléfono sea el mismo que luego dice haber recibido por casualidad y en oportunidad de un patrullaje una denuncia anónima en mi contra, pone de manifiesto que realmente existió una investigación policial sin intervención judicial, ni siquiera en los extremos expresamente exigidos por la ley, que fue gestando antes de la notitia crimis, pero posiblemente sabiendo que sería utilizado en un proceso que posteriormente se iniciaría” (cfr. fs. 115).

    Sostuvo que el hecho denunciado permite demostrar la utilización de la función pública de modo malicioso por parte de E.O.F., quien en su carácter de miembro de una fuerza de seguridad, valiéndose de su posición, sus relaciones con las empresas de telefonía y recursos de la Gendarmería Nacional, fue preparando elementos que utilizaría más adelante en el marco de un proceso para inculparlo.

    Por otro lado, afirmó que la configuración del delito de falso testimonio atribuido a F., asegurando que concurren los elementos exigidos por el tipo penal por cuanto el nombrado concurrió en calidad de testigo ante el juez asegurando que en el marco de un patrullaje por Concordia una persona no identificada se le acercó para informarle que en la tabacalera que pertenece al querellante se comercializaban estupefacientes.

    Cuestionó que el juzgado interviniente omitiera efectuar las medidas probatorias tendientes a acreditar que el patrullaje aludido por F. nunca existió.

    Fecha de firma: 10/06/2019 Alta en sistema: 11/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31202553#235862461#20190611101630061 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 9784/2016/4/CA1 - CFC1 Señaló que “…la omisión de investigar tales extremos, fundamentales no solo para la imputación en orden a los delitos de falso testimonio calificado sino para todos los demás atribuidos en autos, hacen que el sobreseimiento dictado resulte prematuro al no haber una certeza negativa del hecho denunciado que confirme la versión dado por alférez” (cfr. fs. 116 vta.).

    Agregó que “…nadie tiene que ver el debate a celebrarse en el marco de la causa 8192/2013 con la posibilidad de que F. haya cometido falso testimonio toda vez que de haber sido falso lo afirmado por el testigo durante la instrucción, se trata de un delito ya consumado. Más grave aún resulta el dictado de un sobreseimiento bajo tales fundamentos, pues se está

    sobreseyendo un hecho sobre el cual el mismo tribunal reconoce no tener certeza y, de confirmarse en el debate oral la falsedad de las afirmaciones, no podría perseguirse penalmente por existir al respecto un fallo firme en sentido desincriminatorio” (cfr. fs. 117).

    Dijo que la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad reside en que F. promovió de manera ilegítima un proceso penal.

    También postuló la arbitrariedad de la sentencia en cuanto rechazó la imputación por el delito de falsificación o uso de instrumento público falso, sin investigar el modo en el que el gendarme F. requirió el informe de llamadas entrantes y salientes del teléfono del querellante.

    Consideró que el sobreseimiento resulta prematuro, por cuanto no existe la certeza negativa acerca de la relevancia de las conductas procesales, requerida para su dictado.

    Por último, se agravió por cuanto el a quo resolvió confirmar el sobreseimiento del juez y la fiscal denunciada en el caso de autos, sin considerar que los funcionarios, lejos de formular la denuncia que les exige la ley, afirmaron sin prurito que la norma no exige el recaudo de orden judicial exigido así la voluntad no solo de no corregir las tropelías de la Gendarmería sino también de convalidarlas.

    En base a lo expuesto, solicitó que haga lugar Fecha de firma: 10/06/2019 Alta en sistema: 11/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31202553#235862461#20190611101630061 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 9784/2016/4/CA1 - CFC1 al recurso.

  5. Que durante el término previsto por los arts. 456, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones.

  6. La defensa particular se presentó a fs.

    138/142 vta. y solicitó que se confirme la sentencia impugnada. A su juicio, la parte querellante no se encuentra legitimada para recurrir. Además, resaltó que se ha garantizado el “doble conforme”, con la debida intervención de la presunta víctima. En otro orden de ideas, señaló que la conducta atribuida a su asistido no constituye delito y no se afectó bien jurídico alguno. De adverso a lo postulado por la parte querellante, la defensa remarcó que no existen medidas de prueba pendientes de producción. Por último, hizo hincapié en que la presente causa se trata, en definitiva, de una estrategia del querellante para invertir los hechos que están siendo investigados en otra causa que se le sigue en su contra.

    Asimismo, la parte recurrente, R.A.M., –querellante- compareció junto con su letrado patrocinante, doctor P.D.M.I., a la audiencia de informes celebrada ante esta instancia, oportunidad en la que alegaron sobre los motivos de agravio y solicitaron que se haga lugar y se revoque la desestimación de la denuncia efectuada contra E.O.F., de lo que se dejó constancia a fs. 143.

    De este modo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. Como regla general, el recurso deducido contra la decisión que confirmó la desestimación de la denuncia y el sobreseimiento de E.O.F., P.A.S. y M. de los Milagros Squivo en orden a los delitos atribuidos, resulta formalmente admisible toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la Fecha de firma: 10/06/2019 Alta en sistema: 11/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31202553#235862461#20190611101630061 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 9784/2016/4/CA1 - CFC1 parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    En efecto, el art. 457 del C.P.P.N., establece expresa y genéricamente que: “[p]odrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos...

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