Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Mayo de 2019, expediente CPE 001488/2016/4/CFC001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1488/2016/4/CFC1 REGISTRO N° 842/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como Presidente, y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

64/68 y 71/78 vta. en la presente causa nro. CPE 1488/2016/4/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO y otros s/

recurso de casación", de la que RESULTA: I. Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, el 30 de octubre de 2018, resolvió confirmar la resolución dictada por el juez a cargo de la instrucción del presente proceso en cuanto dispuso “I.

SOBRESEER PARCIALMENTE a CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO (C.U.I.T. N° 30527929772), Matías Daniel LAMMENS NUÑEZ (D.N. I. N° 28.081.136), Marcelo Hugo TINELLI (D.N. I. N° 13.214.623), Hernán Walter ETMAN (D.N. I. N° 18.161.248) y L.J.L. (D.N.I.

N° 20.031.135), en estas actuaciones N° 14.440 (CPE 1488/2016), caratuladas “CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”, del registro de la Secretaría N° 7 de este Juzgado, en orden a la posible comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 6° de la ley 24.769, respecto del Impuesto a las Ganancias (códigos SICORE 217, 767 y 787), por los períodos mayo/2016, junio/2016, julio/2016, agosto/2016, septiembre/2016 y octubre/2016 (artículo 16 de la ley 24.769 y artículo 336 inc. 1° del C.P.P.N.).” (cfr. fs. 1/6vta. y 59/60 vta.). II. Que contra dicho pronunciamiento, el señor F. General, doctor G.P.B., y las letradas apoderadas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, doctoras S. delC.M. Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32586135#233207024#20190510083437032 y C.E.V., como parte querellante, interpusieron los recursos de casación (a fs. 64/68 y 71/78 vta., respectivamente), los que fueron concedidos por el a quo a fs. 82/vta. y mantenidos en esta instancia a fs. 86 y 87, respectivamente. III. Que el señor F. General sostuvo en primer término que la resolución recurrida reúne el carácter de sentencia definitiva por cuanto confirma el sobreseimiento parcial de los encausados, haciendo imposible la continuación de las actuaciones en ese aspecto de la imputación.

Por la vía de lo dispuesto en el inciso 1)

del artículo 456 del C.P.P.N., sostuvo que en el caso se aplicó erróneamente la causal de extinción de la acción penal prevista por el artículo 16 de la ley 24.769, en relación a los hechos imputados como delitos reprimidos en el artículo 6 de la citada ley penal tributaria.

Explicó que en su criterio dicha normativa sólo es aplicable respecto de los delitos de evasión simple y agravada, toda vez que el texto impone como condición excluyente el cumplimiento de las “obligaciones evadidas”, concepto que considera de aplicación a los delitos previstos en los artículos 1, 2, 7 y 8 de la ley 24.769.

Agregó que la interpretación contraria convertiría en letra muerta el requisito objetivo del tipo penal en estudio, consistente en que la omisión de depósito de los importes retenidos sea mantenida dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento de la obligación de ingreso.

También consideró que no puede concluirse en el caso que la presentación fue espontánea por cuanto se soslayó al efecto el estudio de la información aportada por la AFIP y el Correo Argentino con posterioridad al primer requerimiento efectuado por el “a quo”, consistente en un cuerpo de antecedentes administrativos del Departamento de Gestión de Cobro de la Dirección de Operaciones de Grandes Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32586135#233207024#20190510083437032 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1488/2016/4/CFC1 Contribuyentes Nacional de la AFIP-DGI, en el que se detallan una serie de intimaciones y notificaciones realizadas por el ente recaudador con anterioridad al pago de los saldos adeudados (con cita de las fs.

522/547, 564/598 y 603/607).

Agregó que toda vez que la información aportada por la AFIP fue suministrada por diferentes funcionarias de aquél ente y podría haberse producido a partir de diferentes bases de datos, correspondería profundizar la investigación en el sentido indicado para despejar la aparente contradicción señalada.

Finalmente solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se revoque la resolución pronunciada. Hizo reserva del caso federal. IV. Que la parte querellante (la AFIP)

también sustentó el recurso de casación interpuesto en la invocación de la errónea aplicación del artículo 16 de la ley 24.769, modificada por la ley 26.735, por considerar que esa forma de extinción de la acción penal solo se aplica respecto de los delitos de evasión simple y agravada contemplados en los títulos I y II de la ley 24.769.

Asimismo, sostuvo que el requisito de espontaneidad no estuvo reunido en el caso, toda vez que los representantes del club tomaron conocimiento de la existencia de la deuda administrativa y del procedimiento y/ o normativa legal aplicable al caso, a través de la intimación cursada por el Organismo (conforme actuación Sigea 13716-36-2’18) elevado al juzgado interviniente con la presentación del 9/8/2018, en el que se señala el plazo en el que debía cumplirse dicha intimación, observándose que esas fechas son anteriores a los pagos efectuados y a la supuesta fecha considerada por el “a quo”; es decir 5/4/2017 (fecha en que se realizaron allanamientos y secuestros ordenados en autos); según se observa en el presente detalle y que fuera aportado en el marco de las presentes actuaciones.

Que en el voto en disidencia se valora, Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32586135#233207024#20190510083437032 justamente, que la presentación no ha sido espontánea toda vez que de la documentación aportada por la AFIP a fs. 522/547 y 564/598 de...

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