Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 1 de Abril de 2019, expediente FLP 055007348/2013/4

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 55007348/2013/4 La Plata, 1 de abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS: para resolver en la causa registrada bajo el N° FLP 55007348/2013/4 (Reg. Int.

N° 10.053), caratulada: “Legajo de Casación de A.F.I.P. - U N A”.

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

  1. Contra el pronunciamiento adoptado por esta Sala que confirmó la decisión dictada en la instancia anterior, que dispuso el sobreseimiento de N A U, la Dra. M.E.A., apoderada de la A.F.I.P, interpuso recurso de casación (fs.3/9 vta.).

  2. La apelante sostiene que el remedio interpuesto resulta procedente, toda vez que se deduce contra una sentencia definitiva que pone fin a la acción penal y se verifica una errónea interpretación de la ley (art. 457 del C.P.P.N.).

    Señala que en la presente causa se realiza una errónea interpretación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, y a consecuencia de ello considera desincriminadas las conductas investigadas en virtud de la sación del nuevo régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430 por cuanto elevó la condición objetiva de punibilidad del delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, dicatndo así el sobreseimiento de los imputados.

    Sostiene que el presente recurso se enrola en el supuesto previsto en el inciso 1° del artículo 456 del C.P.P.N., en tanto resulta errónea la interpretación de la ley sustantiva , en tanto se ha interpretado a la Ley 27.430 como una ley que expresó

    un cambio en la valoración social de los comportamientos tipificados en la Ley 24.769 y por ende susceptible de los principios de ultractividad y retroactividad de la Ley Penal.

    Por ello, solicita se de trámite al recurso de casación, se eleven las actuaciones al Superior y oportunamente se revoque la resolución atacada.

    Fecha de firma: 01/04/2019 Alta en sistema: 04/04/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #33274034#230692874#20190403101816076

  3. En el caso de autos, el resolutorio de este Tribunal se encuentra comprendido en las previsiones del art. 457 del CPPN, por cuanto se trata de aquel que pone fin a las actuaciones actuaciones, y las consecuencias de tal decisión podría provocar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que exige tutela inmediata (CSJN, Fallos: 301:664; 306:262; 307:549; 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus...

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