Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Octubre de 2018, expediente CPE 001652/2014/34/4/CA091
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2018 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE N.G. Y OTROS FORMADO RESPECTO DEL LEGAJO DE INVESTIGACIÓN N° 34 DE LA CAUSA N° CPE 1652/2014, CARATULADA: “H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA N° 21.
EXPEDIENTE N° CPE 1652/2014/34/4/CA91. ORDEN N° 27.934. SALA “B”.
Buenos Aires, de octubre de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.G. y de S.R.C. a fs. 259/266 del legajo de investigación N°.34 de la causa N° CPE 1652/2014 (fs. 106/113 de este incidente) contra la resolución de fs. 237/258 del mismo legajo (fs. 84/105 del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados por considerarlos, “prima facie”, autores penalmente responsables del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769 en orden a los hechos presuntos de evasión tributaria vinculados con el Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2005 (puntos dispositivos I y III), y ordenó trabar embargos sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir las sumas de $.5.500.000 (puntos dispositivos II y IV).
El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal que interviene ante la instancia anterior a fs. 278/279 del legajo de investigación al que corresponde este expediente (fs. 125/126 del presente) contra la resolución aludida precedentemente, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” adoptó las decisiones reseñadas por el párrafo anterior (puntos dispositivos I, II, III y IV), y por otro lado, dictó el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, respecto de N.G. y de S.R.C. por los sucesos presuntos de evasión tributaria relacionados con el Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2006 (puntos dispositivos V y VI).
La presentación de fs. 132 de este incidente, por la cual la representación del Ministerio Público Fiscal mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior.
Los memoriales de fs. 135/138 y 139/139 vta. de este incidente, por los cuales la representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) y el señor fiscal general que actuaba ante esta instancia, respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Fecha de firma: 29/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #30460949#219694555#20181025110938586 La nota de fs. 142 de este incidente, por la cual se dejó constancia que la defensa de N.G. y de S.R.C. informó oralmente en la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N. ante los señores jueces de cámara Dres. Carolina L.
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ROBIGLIO y R.E.H..
La nota de fs. 143 de la presente, por la cual se dejó constancia que por la secretaría se informó al Dr. M.A.G. de todo cuanto argumentó la defensa de N.G. y de S.R.C. en la oportunidad aludida por el párrafo anterior.
Y CONSIDERANDO:
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) Que, en primer lugar, corresponde expresar que el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal resulta parcialmente improcedente en cuanto por aquél se manifestó la pretensión de recurrir, entre otras cosas, el auto de procesamiento dictado respecto de N.G. y de S.R.C.
(puntos dispositivos I y III de la resolución que luce en copia a fs. 84/105 de este incidente).
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) Que, en efecto, por el recurso de apelación aludido por el considerando anterior, el Ministerio Público Fiscal no propició que el auto de mérito mencionado sea dejado sin efecto por haber versado sobre hechos distintos de los que fueron informados a N.G. y/o a S.R.C. al momento de prestar las declaraciones indagatorias respectivas. Tampoco efectuó una solicitud en aquella dirección por entender que el juzgado “a quo” había dictado decisiones de mérito en sentido opuesto respecto de comportamientos que, a los fines de la aplicación eventual de la ley penal, deberían ser considerados constitutivos de un hecho único.
Por el contrario, lo que aquella parte pretende en el caso es que se deje sin efecto la decisión del juzgado “a quo” como vía para habilitar el dictado de un auto de procesamiento nuevo, que contemple “…la totalidad del monto evadido…” y, por lo tanto, “…la situación agravante prevista en el inc.
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del artículo 2° de [la ley 24.769], porque cada uno de ellos [en alusión a N.G.
y a S.R.C.] resultaba ser obligado en los términos de la ley 24.769 (arts 1° y 2°)
y su complementaria (la ley 11.683, arts. 5 y 6), con respecto a todas las rentas Fecha de firma: 29/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #30460949#219694555#20181025110938586 Poder Judicial de la Nación ocultas en esas cuentas que coadministraban…”. En este sentido, el señor fiscal, con relación a los hechos de los que se trata, consideró que “…de acuerdo con el enfoque que se les [dio por el auto de procesamiento], mutilándolos primero y calificándolos después como evasión simple (art. 1° de la ley 24.769), la acción penal para perseguirlos se encontraría extinguida por efecto de la prescripción, amén de que [el Ministerio Público Fiscal] tampoco podría accionar por la porción de estos hechos sobre la que puede inferirse una desvinculación implícita…” (confr. fs. 114/123 vta. y 125/126 de este incidente).
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) Que, sin embargo, en las condiciones actuales del proceso, no se advierte la presencia de un gravamen que, respecto del Ministerio Público Fiscal, derive en forma directa de la decisión aludida por el considerando 1° de este pronunciamiento y que, por lo tanto, permita estimar verificado en el caso aquel presupuesto que, junto con otros, condiciona la habilitación de la instancia recursiva pretendida (confr. arts. 432 y 449 del C.P.P.N.).
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) Que, en efecto, lo establecido precedentemente encuentra sustento en las razones que esta S. “B” expresó, en ocasiones anteriores, para rechazar los recursos de queja que la fiscalía interviniente interpuso en el contexto de otros legajos de investigación de la causa N° CPE 1652/2014, también con relación a la impugnación de autos de procesamiento, las cuales, “mutatis mutandi”, resultan aplicables a este caso. En aquellas oportunidades, se estableció:
…3°) Que, […] ‘…de acuerdo con la descripción del tipo penal de evasión fiscal, por el cual se hace alusión a ‘cada tributo’ y a ‘cada ejercicio anual’, los distintos actos de evasión de un mismo tributo que se producen en un mismo período fiscal anual no constituyen hechos independientes que concurren materialmente entre sí, sino un hecho único conformado por la suma de los montos evadidos en cada acto individual de evasión que se produce en un mismo ejercicio anual…’ (confr. CPE 679/2013/5/CA3, res. del 14/12/16, Reg.
Interno N° 756/16, de esta Sala ‘B’)…
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…6°) Que, […] corresponde recordar que esta Sala ‘B’, con una integración parcialmente diferente de la actual, y en el marco de un proceso Fecha de firma: 29/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #30460949#219694555#20181025110938586 sustanciado en orden a la comisión posible del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, estableció: ‘…con relación al principio de congruencia que rige la totalidad del proceso para resguardo de la identidad fáctica que deben revestir los actos como el requerimiento fiscal de instrucción, la declaración indagatoria, el procesamiento, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, el auto de elevación a juicio y la sentencia […], en el caso se advierte que los hechos por los cuales se requirió la instrucción, se instruyó el sumario y se recibió la declaración indagatoria […] son los mismos, sin que esta identidad quede desvirtuada por la diferencia de los montos consignados en ambas ocasiones, en atención a que se valoró la misma plataforma fáctica […] toda vez que la imputación que recae sobre los responsables de […] en todo momento se refirió a la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2007; éste es el hecho sobre el cual el fiscal formuló el requerimiento de instrucción y el mismo hecho por el cual el señor juez a cargo del juzgado ‘a quo’ instruyó el sumario correspondiente, y por el cual se recibió la declaración indagatoria […] no se advierte alguna afectación al principio de congruencia ni al principio acusatorio…’ (confr. CPE 792/2012/4/CA1, res. del 20/10/15, Reg. Interno N° 503/15, de esta Sala ‘B’).
Por lo tanto, en la medida en que se sustente en los mismos hechos presuntos de evasión tributaria por los cuales un imputado prestó la declaración indagatoria y se dictó posteriormente el auto de procesamiento respecto de aquél, no se advierte que el Ministerio Público Fiscal se encuentre impedido, eventualmente, de estimarlo pertinente, de requerir la elevación de la causa a juicio describiendo aquellos hechos, como hipótesis fácticas a acreditar en el marco del debate oral, con un alcance mayor del que el juzgado interviniente consideró provisionalmente acreditado a los fines previstos por el art. 306 del C.P.P.N.
Por lo demás, si se repara en que el resguardo del ejercicio debido del derecho de defensa en juicio constituye el fundamento del principio de congruencia (confr. R.N.° 146/07, consid. 10°; 771/13, consid. 9°; y CPE 61011782/2009/5/CA3, res. del 12/07/16, Reg. Interno N° 337/16, consid. 9°, de esta Sala “B”), correspondería advertir que las circunstancias que el Ministerio Público Fiscal podría eventualmente invocar en autos en sustento de un requerimiento en los términos previstos por el art. 347 del C.P.P.N., no Fecha de firma: 29/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por...
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