Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 5 de Julio de 2017, expediente CPE 001930/2012/4/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación.

LEGAJO DE APELACIÓN DE A.L.D.S. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1930/2012, CARATULADA:

CORIJUNIO S.A.; ANTONIO, L.D.S. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

. J.N.P.E. N° 10, Secretaría N° 20.

EXPEDIENTE N° CPE 1930/2012/4/CA1. ORDEN N° 27.326. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.L.D.S. a fs.

2202/2210 vta. de los autos principales (fs. 163/171 vta. del presente incidente), contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 2184/2200 vta. de los autos principales (fs. 146/162 vta. de este incidente), por los cuales el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de treinta millones novecientos mil pesos ($ 30.900.000).

Las presentaciones de fs. 185/190 vta. y 191/206 del presente incidente, por las cuales la representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) y la defensa de A.L.D.S., respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento de A.L.D.S. “…por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) de los delitos de evasión tributaria simple (art. 1º de la ley Nº 24.769 en el caso de los hechos relacionados con las supuestas evasiones de pago de las sumas de: a) $ 640.045 en concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2008 (períodos fiscales 7/07 a 6/08); b) $ 520.493,32 en concepto de Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2007; y c) $ 591.756,18 y $794.461,48 en concepto de Impuesto a las Salidas no Documentadas de los ejercicios fiscales 2007 y 2009, respectivamente; a las que se habría encontrado obligada la contribuyente CORIJUNIO S.A.) y de evasión tributaria agravada (art. 2° inc. “a” de la ley N° 24.769 en el caso de los restantes sucesos relacionados a las supuestas evasiones de pago de las sumas de: a)

    $1.662.770,89 y $ 1.609.939 en concepto de Impuesto a las Ganancias Fecha de firma: 05/07/2017 correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2009, respectivamente; y b)

    Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #29011979#183145974#20170705131639397 Poder Judicial de la Nación.

    $1.732.895,87 en concepto de Impuesto a las Salidas no Documentadas del ejercicio fiscal 2008; a las que se habría encontrado obligada la citada contribuyente), cometidos en forma reiterada (siete hechos), que concurren materialmente entre sí (art. 55 del C.P y arts. 306 y 310 del C.P.P.N.)”.

  2. ) Que, conforme surge de la resolución recurrida, los montos presuntamente evadidos, aludidos por el considerando anterior, se determinaron como consecuencia de haber sido impugnados el crédito fiscal y el gasto registrados por la contribuyente CORIJUNIO S.A. en los distintos ejercicios fiscales involucrados en estos autos (es decir, 2007, 2008 y 2009 según el caso)

    a nombre de los proveedores AGROCAMPUS S.A., AGROGANADERA MEDITERRANEA S.A., AGROPECUARIA CAMINO DEL OESTE S.R.L., AGROPECUARIA BAYCOR S.R.L., B.M.R., CENOX S.A., CEREALIVE S.A., ESTABLECIMIENTOS LA FRONTERA S.A., F.C.A., FERTAB S.A., GENERADORA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.R.L., G.O.A., GRUPO ADMIRAL S.A., GRUPO CAMPOS VERDES S.A., HARAS SAN JORGE S.A., L.S.A., LOREST AGROIM S.A., LOS CAMINOS DEL AGRO S.A., M.R.G., M.H.O., M.A.R., M.S.A., NUEVA TIERRA S.A., R.J.H., RIFOMAR S.A., ROGAD S.R.L., R.C.C., UNIÓN AGROINDUSTRIAL S.A. y V.M.A.. Asimismo, con relación a la omisión de pago del Impuesto por Salidas No Documentadas en los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, los montos presuntamente evadidos se calcularon a partir de los pagos registrados como efectuados a los proveedores mencionados precedentemente.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de A.L.D.S. sostuvo que las operaciones documentadas con los proveedores cuestionados se celebraron efectivamente, y que las eventuales irregularidades fiscales de los emisores de aquellas facturas no pueden ser atribuidas al nombrado.

    En este sentido, sostuvo que “…las actividades principales y/o secundarias declaradas por los proveedores ante AFIP-DGI, guardan estrecha relación con la labor económica de CORIJUNIO S.A…”, que “…no existe ninguna normativa… que implique la obligatoriedad a las empresas del rubro a estar inscriptas en el Registro Fiscal de Operadores de Granos…”, que “…los Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #29011979#183145974#20170705131639397 Poder Judicial de la Nación.

    proveedores que se encuentran en élla (la base E-Apoc) fueron incluidos en períodos posteriores a las operaciones que se pretenden ajustar…”, que “…no existe ningún fundamento que relacione la supuesta falta de bienes registrables con la inexistencia o falsedad de las operaciones en pugna…” ni con “…el análisis sobre la situación bancaria y como empleador de los proveedores…” y que “(el) resultado fiscal de los proveedores sobre los impuestos (IVA‫۔‬

    Ganancia) de los períodos analizados fue favorable a AFIP-DGI, y aun cuando el resultado del débito y crédito fiscal hubiere sido similar, es responsabilidad de cada uno de los contribuyentes en particular y no puede atribuirse a un tercero ajeno a dicho deber tributario”.

    Asimismo, la defensa de A.L.D.S. sostuvo que los proveedores impugnados “…manifiestan haber vendido/entregado mercadería relacionada con su actividad en los establecimientos de Corijunio S.A…”, “…haber emitido las facturas correspondientes a cada una de las operaciones…” y “…haber recibido los mismos (pagos) en títulos cambiarios…” y que “…todas las operaciones de compra y venta que hace CORIJUNIO S.A. tienen trazabilidad… Se pagó con cheque…”.

    El recurrente estimó, por lo demás, que las impugnaciones efectuadas no pueden sostenerse, pues en “…la lógica del organismo fiscal, Corijunio S.A. no adquirió materia prima para la alimentación de la hacienda durante el período 2006-2010, pero sí efectuó las ventas de ésta…”.

    Por otra parte, invocó los resultados del peritaje contable y de la prueba producida por la Cámara Argentina de Feedlot que se habrían presentado ante el Tribunal Fiscal de la Nación y se agravió por el dictado de la resolución recurrida “…sin esperar lo que resulte del reclamo planteado por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, que está a punto de dictar su fallo, donde se verá

    que nada de lo que pretende el Organismo prosperó”.

    Además, se agravió pues “…contribuyentes con los mismos proveedores que CORIJUNIO S.A., son exentos de toda imputación, y CORIJUNIO S.A. no se avino a arreglar con sus funcionarios, (en virtud de lo cual) lo terminaron denunciando…”.

    Finalmente, la defensa de A.L.D.S. se agravió del monto del embargo impuesto al nombrado, por considerar que aquél resulta irrazonable y que no se habrían tenido en cuenta las condiciones personales de aquél y los posibles costos y costas del juicio.

    Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #29011979#183145974#20170705131639397 Poder Judicial de la Nación.

  4. ) Que, con relación a la cuestión de fondo, los elementos de prueba incorporados actualmente al legajo principal al que corresponde el presente incidente, que fueron mencionados y valorados por el juzgado “a quo”

    por la resolución recurrida, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., para arribar a la estimación que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la materialidad de los hechos de evasión supuesta de pago de los impuestos y por los períodos recordados por el considerando 1° de la presente y a la participación culpable de A.L.D.S. en aquellos hechos.

  5. ) Que, conforme a las tareas desarrolladas por el organismo recaudador y a las constancias actualmente incorporadas al legajo principal, son múltiples y variados los elementos de prueba que permitirían arribar a la estimación efectuada por el juzgado de la instancia anterior relativos a que AGROCAMPUS S.A., AGROGANADERA MEDITERRANEA S.A., AGROPECUARIA CAMINO DEL OESTE S.R.L., AGROPECUARIA BAYCOR S.R.L., B.M.R., CENOX S.A., CEREALIVE S.A., ESTABLECIMIENTOS LA FRONTERA S.A., F.C.A., FERTAB S.A., GENERADORA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.R.L., G.O.A., GRUPO ADMIRAL S.A., GRUPO CAMPOS VERDES S.A., HARAS SAN JORGE S.A., L.S.A., LOREST AGROIM S.A., LOS CAMINOS DEL AGRO S.A., M.R.G., M.H.O., M.A.R., M.S.A...

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