Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 30 de Junio de 2017, expediente FLP 001406/2011/4/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2017 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE L.C. Y DE L.J.C. FORMADO EN LA CAUSA N° 1406/2011, CARATULADA: “MICHIGAN AVENUE S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, Secretaría N° 19. FLP 1406/2011/4/CA2. Orden N° 27.295. SALA “B”.
Buenos Aires, de junio de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.C. y de L.J.C. a fs. 155/164 vta. de este legajo contra los puntos dispositivos II y III de la resolución que en copia obra a fs. 117/130 del mismo incidente, en cuanto por aquéllos el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de once millones de pesos ($
11.000.000).
Las presentaciones que lucen a fs. 176/178 vta. y 179/187 del presente, por las cuales la parte querellante y la defensa de L.C. y de L.J.C., respectivamente, informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
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) Que, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de L.C. y de L.J.C. por considerarlos, “prima facie”, coautores penalmente responsables del delito previsto por el art.
1 de la ley 24.769, respecto de la evasión presunta de una suma superior a los $
400.000 en concepto del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2009, a cuyo pago MICHIGAN AVENUE S.A. se habría encontrado obligada (confr. considerando 9° y punto dispositivo II de la resolución recurrida).
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) Que, el hecho de evasión tributaria presunta del cual se trata, habría tenido lugar a partir de la presentación de la declaración jurada engañosa del impuesto y período mencionados por el considerando anterior, por la cual la contribuyente habría omitido declarar rentas gravadas provenientes de la venta de un inmueble rural. Aquella operación fue formalizada mediante la escritura Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28964490#182557735#20170629131944379 Poder Judicial de la Nación N° 100 de fecha 2/3/2009, pasada ante el notario J.M.L., del Registro N° 2 de la ciudad de Bragado, provincia de Buenos Aires, por la cual se habría consignado un precio de venta inferior al vigente en plaza, con la intención de disminuir ilegítimamente la base imponible de aquel tributo.
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) Que, por el recurso de apelación que en copia luce a fs. 155/164 vta. de este legajo, la defensa de L.J.C. y de L.C. manifestó que la operación de compraventa cuestionada cumplió con todos los requisitos formales exigidos legalmente y no hay motivo ni fundamento alguno para sostener que el valor consignado por la escritura traslativa de dominio fue irreal.
El recurrente manifestó que el valor de la venta del campo, calculado por el organismo recaudador al determinar de oficio la materia imponible (confr. la Resolución N° 086/14 -DV RR1P- obrante a fs. 322/352 del legajo “Impuesto a las Ganancias Cuerpo II” reservado por la secretaría), se sustentó en presunciones tributarias carentes de razonabilidad y sobre la base de un informe de tasación que fue desvirtuado por los tres informes periciales adicionales realizados durante la instrucción del sumario principal, por los cuales se establecieron valores inferiores al establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Agregó que “…tampoco es posible respaldarse ciegamente en alguno de los informes periciales presentados, a solicitud de V.S.
Máxime cuando no existe ni siquiera un solo elemento, fuera de estos dispares informes, que permitan aseverar que en la operación de venta del campo existió
un pago muchísimo mayor al consignado en la escritura pública…”.
Por otra parte, la defensa se agravió de la resolución recurrida por considerar que el señor juez “a quo” no atendió las circunstancias de necesidad personales y familiares que motivaron la venta del campo, invocadas por L.J.C.
y por L.C. al prestar las declaraciones indagatorias, que justificaron la enajenación del inmueble por el valor escriturado. En este sentido, manifestó
que “…la decisión de vender el campo en ese monto obedeció, más allá de ser la única oferta real que tuvo por la venta, a la intención de adquirir el campo que lindaba con el campo en el que trabajaba su hijo en General L., y a la sencilla razón de que había sido adquirido un par de años antes a un precio significativamente menor…el valor de un bien y el verdadero valor de venta no siempre coinciden, pues juegan una cantidad importante de factores ajenos o personales que pueden modificar el verdadero valor o tasación del bien…”.
Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28964490#182557735#20170629131944379 Poder Judicial de la Nación 4°) Que, contrariamente a lo invocado por la defensa de L.C. y de L.J.C., los elementos de prueba incorporados actualmente a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por el juzgado “a quo” acerca de la materialidad del hecho “prima facie” ilícito del cual se trata y de la participación culpable de los nombrados en aquél.
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) Que, la determinación tributaria es “…el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso si existe una deuda tributaria...
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