Legajo Nº 4 - PROCESADO: TORRES RICARDO JAVIER s/LEGAJO DE CASACION

Número de expedienteCFP 011001/2009/4/CFC001
Fecha17 Octubre 2016
Número de registro163559858

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 11001 Legajo Nº 4 - PROCESADO: TORRES R.J. s/LEGAJO DE CASACION TORRES R.J. s/INFRACCION LEY 25.891 (ART. 12) y OTROS DENUNCIANTE:

JUZGADO CORRECCIONAL N° 9 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1891/16.1 Buenos Aires, 17 de octubre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de casación, deducido por la Defensora Pública Oficial en favor de R.J.T. en esta causa nº CFP 11001/2009/4/CFC1.

Y CONSIDERANDO:

Que el Juzgado Criminal y Correccional Federal nº

4, resolvió: “NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto por la defensa de R.J.T., manteniendo a su respecto la vigencia de los artículos 14 y 50 del Código Penal” (fs. 22/27vta.).

Contra esa resolución, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial a fs. 28/35vta., el que fue concedido a fs. 37 y mantenido en esta instancia a fs.

40.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. ) Que la resolución recurrida por la Defensa Pública Oficial, se ajusta a lo resuelto por esta S. in re “M., C.A. s/recurso de casación” (causa nº

    13.662, reg. nº 19.001, del 30/11/2012), reiterada in re:

    D., A.L. s/recurso de casación

    (causa nº 16.243, reg. nº 21.016, del 9/5/2013); y “A., C.E. s/ recurso de casación” (causa nº 16.474, reg. nº 20.915, del 29/4/2013; y más recientemente “L., E. s/legajo de casación” expte. nº CFP 6690/2011/TO1/2/CFC1 de la Sala I rta. el 5/8/2014, y “F., J. de la Cruz s/legajo de ejecución” expte. nº CCC 61311/2004/TO1/1/CFC1 de la Sala I rta. el 30/12/2014, entre muchos otros, en los que se sostuvo la constitucionalidad del art. 14 del Código Penal, toda vez que, en juego con lo dispuesto en el art. 50 del mismo ordenamiento legal, establece una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, no modificando ni incrementando la pena Fecha de firma: 17/10/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28742685#163559858#20161017193436950 que, como reproche, se ha impuesto al condenado sino como consecuencia de su accionar, es decir, por la realización de actos a través de los cuales ha demostrado un persistente desprecio en el cumplimiento de la ley y de exigencias de un Estado Constitucional de Derecho.

  2. ) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de validez (Fallos:

    263:309).

    En ese lineamiento, cabe recordar que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N., Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:

    241,1087; 314:424).

    Asimismo, el Superior Tribunal de la Nación ha señalado que el legislativo es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas, constituyéndolas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada a la actividad que se considera socialmente dañosa (C.S.J.N. Fallos: 209:342). Además ha reconocido que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28742685#163559858#20161017193436950 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 11001 Legajo Nº 4 - PROCESADO: TORRES R.J. s/LEGAJO DE CASACION TORRES R.J. s/INFRACCION LEY 25.891 (ART. 12) y OTROS DENUNCIANTE:

    JUZGADO CORRECCIONAL N° 9 Cámara Federal de Casación Penal oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (C.S.J.N.

    Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424).

    Se trata pues de las llamadas cuestiones o actos políticos, propios de los poderes políticos -Legislativo y Ejecutivo- y que por tanto no son justiciables, por ser actos discrecionales de aquellos. Sostener que todos los actos o cuestiones -aún las políticas- son justiciables sería establecer el gobierno de los jueces, lo que resulta inaceptable para el sistema republicano que nos rige.

    Cabe asimismo recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como principio que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la sancionó (Fallos 300:700); las leyes deben interpretase conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado especifico (Fallos 295:376), máxime cuando aquel concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:311, considerando 8º), evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como valedero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:297, considerando 3º; 312:1614; 321:562; 324:876, entre otros).

    La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578 y B. 4143. XXXVIII, “B., N.R. y C., J.M. s/causa nº 4052”).

    Fecha de firma: 17/10/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28742685#163559858#20161017193436950 En el mismo sentido, y como el derecho penal representa la última línea de defensa en contra de la lesión de valores jurídicos fundamentales y es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal, la apreciación que realiza el legislador involucra una esfera de...

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