Legajo Nº 4 - IMPUTADO: RIQUEL, HÉCTOR SANTOS EXEQUIEL s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 04 Septiembre 2023 |
Número de registro | 1282 |
Número de expediente | FPA 017986/2017/4/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 17986/2017/4/CA2
Paraná, 04 de septiembre de 2023.
Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. C.G.G., P., y la Dra. B.E.A., V., (tercer vocal en uso de licencia –art. 109 RJN), el Expte. Nº FPA
17986/2017/4/CA2, caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE
RIQUEL, H.S. EXEQUIEL EN AUTOS RIQUEL, HÉCTOR
SANTOS EXEQUIEL POR FALSIFICACION DOCUMENTACIÓN
AUTOMOTOR”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Paraná, y;
DEL QUE RESULTA:
La Dra. C.G.G., dijo:
Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por la defensa de H.S.E.R. y por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 5/9 vta. y 10/14
vta., respectivamente, contra la resolución obrante a fs. 1/4 vta. que -en lo que aquí interesa- rechaza el pedido de homologación judicial del acuerdo de reparación integral en favor del nombrado, que fuera requerido por las partes -de manera conjunta- a 182/185 vta. del expediente principal. El recurso es concedido a fs. 15.
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 1
En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N, agregándose los memoriales de la Sra. Defensora Público Oficial,
Dra. N.Q., en defensa de H.S.E.R. y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. línea de Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex 100-; quedando las presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I-
-
Que la Sra. Defensora Pública hace un relato de los hechos relevantes de la causa y refiere a los agravios irrogados por la resolución venida en crisis.
En primer lugar, se agravia de lo decidido por el Juez a quo en cuanto vulnera el principio acusatorio vigente en nuestro ordenamiento normativo.
En tal sentido realiza una interpretación armónica de los artículos 22 y 31 del CPPF- los que transcribe –arribando a la conclusión de que el acuerdo de reparación integral es la solución que mejor se adapta al fin de restablecimiento de la paz social y armonía entre los protagonistas, en cumplimento del fin del modelo de justicia restaurativa, que justamente alienta a la búsqueda de salidas alternativas al proceso penal tradicional.
Agrega que el art. 22 del CPPF aporta un marco general de actuación y constituye una pauta Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 2
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FPA 17986/2017/4/CA2
obligatoria para los jueces y los representantes del Ministerio Público.
En segundo lugar, alega que el Magistrado actuante realiza una interpretación restrictiva del art. 59 inc. 6 del CP y del art. 34 CPPF.
En ese orden afirma que, “la conciliación se reguló en el art. 34 del CPPF y entró en vigencia para nuestra jurisdicción en 2019 por la Res. 2/2019; pero no sucedió lo mismo con la reparación, que no tiene una norma que la mencione y describa, aunque si se trata de un instituto plenamente operativo por ser una causal agregada en el Código Penal para extinguir la acción, específicamente en el art. 59 del CP y su inc.
6, incorporado mediante Ley 27.147 publicada en el Boletín Oficial el 18/06/2015. Por lo tanto, la extinción de la acción penal incluye tanto a la conciliación como a la reparación integral entre sus supuestos. La coexistencia de estos artículos demuestra que el propio legislador es quien ha previsto soluciones alternativas para distintos supuestos”.
Concluye que ésta interpretación restrictiva e in malam parte, contraría los principios pro persona y del derecho penal como última ratio; determinando por ello que se revoque el resolutorio bajo análisis.
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 3
Por último, manifiesta que la resolución vulnera las reglas de disposición de la acción penal y de criterio de oportunidad que posee el Ministerio Público Fiscal.
En este sentido señala que el Fiscal posee ciertas reglas de disponibilidad de la acción que están previstas en los arts. 30 y 31 del nuevo CPPF y que tanto la Procuración General de la Nación y la Defensoría General de la Nación exhortaron a sus integrantes a aplicar dichas normas aun en procedimientos regidos por el CPPN.
Consigna que estas facultades son propias y exclusivas del órgano acusador, quién posee la autonomía otorgada por la CN en su art. 120 y por su Ley Orgánica N° 27.148; y que no obstante ello, esta potestad también puede ser ejercida por el Juez,
siendo en el sistema acusatorio-mixto, quién posee la dirección del proceso.
En razón de ello concluye que, en este caso,
la negativa del Juez de homologar el acuerdo y las razones que invoca para fundamentar su decisión contraviene la clara división de roles que contempla el sistema acusatorio, toda vez que el titular de la acusación eligió esta solución con consentimiento de la defensa, no siendo óbice para la homologación del mismo que el imputado haya cumplido efectivamente con Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 4
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lo acordado previamente. Cita Jurisprudencia que aduna su postura.
Peticiona que corresponde que se haga lugar a los recursos impetrados por ambos Ministerios Públicos, se revoque la resolución apelada y se homologue, oportunamente, el acuerdo arribado entre el Ministerio Público Fiscal y los imputados. Hace reserva de recurrir en casación y del recurso extraordinario federal.
-
Que, el Sr. Fiscal General realiza un relato de los hechos de la causa y del pedido conjunto de ambos ministerios incardinado a obtener la homologación del acuerdo por reparación integral en el marco de las previsiones de los arts. 22 del CPPF y 59
inc. 6 del CP.
Esgrime sucintamente las consideraciones vertidas por el magistrado a-quo al momento de dictar la resolución venida en crisis.
Sostiene que, con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del nuevo CPPF, nos encontramos ante una transición en cuanto a las normas que rigen las posibilidades de la solución de conflictos disponibles para las partes con la tendencia hacia una mayor amplitud.
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 5
En ese sentido, plantea que el art. 22 del CPPF otorga potestades a los Jueces y a los representantes del Ministerio Público Fiscal para resolver el conflicto que surja como consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen a restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
Remarca que el magistrado actuante realiza una interpretación positivista literal “in malam partem” de la norma establecida en el art. 34 del CPPF
sin integrarla con el art. 22 del mismo cuerpo legal.
En ese orden literalmente sostiene que: “…
el tomarse con seriedad el sentido deóntico del enunciado 22 del nuevo ordenamiento, en cuanto plasmación de un «deber procurar», no parece conciliarse con pretextos lingüísticos dedicados innecesariamente a controvertir la ontología conceptual de la propuesta restaurativa llevada al estrado judicial en términos esquemáticos de «victima individual-contenido patrimonial», con descuido de la máxima rectora que el mismo texto recuerda en su inicio según fuera dicho, y que lejos está de negar otros acuerdos (en los supuestos de bienes colectivos)
donde el MPF en representación de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN), arribe junto con el imputado a una solución a tono con aquel imperativo «deber procurar» soluciones restaurativas”.
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 6
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Por último, destaca la arbitrariedad de la resolución recurrida por cuanto cercena las facultades del Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción pública y sustrae al investigado de la posibilidad de la extinción de la acción penal por reparación integral conforme la autoriza el art. 59
inc. 6 del CP.
Realiza algunas consideraciones sobre el devenir de la instrucción en orden a sus posibles vicios y al excesivo periodo de tiempo insumido en ella.
Solicita la revocación de la resolución atacada, se homologue el acuerdo de reparación integral propuesto por las partes y se suspenda la instrucción de la causa a la espera del cumplimiento de las obligaciones asumidas por R..
II-
-
Que las presentes actuaciones se inician el 30 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 12:00 horas, en circunstancias que personal de la Dirección Operaciones y Seguridad División 911 y Video Vigilancia Sección Patrullas de la Policía de Entre Ríos se encontraba realizando un operativo de control vehicular en calle M. y Paracao de esta ciudad de Paraná, en el mismo se detiene la marcha de una motocicleta Marca Motomel, Modelo CX 150 c.c., dominio colocado 379IPP, motor N°162 FMJ*10B43255*, Chasis Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 7
N°LHJYCKLA1A2711495; que era conducida por H.S.E.R. al que se...
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