Legajo Nº 4 - IMPUTADO: C. M., D. S. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteCPE 000126/2020/4/CA001

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 126/2020, CARATULADA: “C. M., D. S. – F.

M. , G. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 11 SEC. N° 21, EXPEDIENTE N° CPE

126/2020/4/CA1 ORDEN N° 31.131. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. S. C. M.

y de G. F. M. el 25/10/2022 contra la resolución de fecha 19/10/2022, por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva,

respecto de los nombrados, por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito de encubrimiento de contrabando previsto por el inc. “d”, del apartado 1,

del art. 874 del Código Aduanero y dispuso trabar embargo sobre los bienes de los nombrados hasta alcanzar la suma de $ 3.300.000.

El memorial presentado por la defensa de D. S. C. M. y de G. F.

M. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de D. S. C. M. y de G. F. M. , por considerarlos “prima facie”, coautores del delito de encubrimiento de contrabando, esto por cuanto en la causa principal existirían elementos de convicción suficientes por los cuales se permitiría estimar que los nombrados habrían intervenido en la adquisición y receptación de mercadería de origen extranjero, la que habría ingresado ilegalmente al país y que de acuerdo a las circunstancias debieron presumir que se trataba de mercadería proveniente de un delito de contrabando.

    El hecho mencionado por el párrafo anterior fue calificado con las previsiones del art. 874, apartado 1, inciso “d”, del Código Aduanero; y por aquélla resolución también se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de los nombrados hasta alcanzar la suma de tres millones trescientos mil pesos ($

    3.300.000).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial Fecha de firma: 30/03/2023

    presentado, la defensa de D. S. C. M. y de G. F. M. se agravió de la Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación resolución recurrida por considerar que los nombrados no tenían un certero y acabado conocimiento de la procedencia ilegal de la mercadería, por el contrario, desconocían los requisitos exigidos para el ingreso al país de mercadería extranjera.

    Por otro lado, discrepa con la calificación otorgada a los hechos atribuidos pues a su criterio, eventualmente, podría tratarse de una tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales en los términos contemplados por los artículos 985, 986 y 987 del Código Aduanero.

    Finalmente, se agravió por estimar que el monto del embargo fijado por el juzgado de la instancia anterior resulta excesivo y no se habrían tenido en consideración las condiciones sociales y económicas de sus defendidos.

  3. ) Que, los elementos de prueba existentes en la causa principal,

    constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por la resolución apelada acerca de la concurrencia, en el comportamiento de D. S. C. M. y de G. F. M. , de los elementos objetivos y subjetivos correspondientes al tipo penal por el cual el juzgado “a quo” asignó

    significación jurídica al hecho investigado.

    En este sentido, los elementos de prueba existentes en la causa principal conforman un cuadro probatorio idóneo y suficiente para establecer,

    con el grado de probabilidad exigido en esta etapa de la investigación, la intervención, en principio, culpable de D. S. C. M. y de G. F. M. en el hecho presuntamente ilícito aludido por el considerando 1° de este pronunciamiento.

  4. ) Que, por el art. 874, apartado 1, inc. “d”, del Código Aduanero, se establece: “...1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que,

    sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución: ...d)

    adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando”.

    Con relación a este delito, por pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que por el tipo penal mencionado no se exige Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “...que se haya individualizado al responsable o las precisas particularidades del hecho, sino que resulta suficiente que se determine el contrabando en sus circunstancias generales...” (confr. R.. Nos. 472/03 y 1073/04, 455/11 y CPE 1588/2014/6/CA1, res. del 9/3/17, Reg. Interno N° 124/17, de esta Sala “B”).

    Asimismo, se ha establecido: “...a los fines de la imputación del delito de encubrimiento de contrabando, corresponde examinar anticipadamente el grado de acreditación del delito que se ha encubierto, la inexistencia de una promesa previa a la ejecución de aquel hecho, como así

    también, la acreditación de -por lo menos- el dolo eventual con que habría actuado el agente con respecto a la recepción y a la presunción del ingreso delictuoso de la mercadería al territorio aduanero...” (confr. R.. N° 83/02 de esta Sala “B”).

  5. ) Que, por el acta de procedimiento labrada el 6/02/2020 se dejó

    constancia que personal de la policía de la Ciudad de Buenos Aires, en oportunidad de realizar tareas de prevención, interceptó una camioneta Ford F-

    100, dominio UPK 112, que había detenido su marcha bruscamente sobre el N°

    415 de la calle E. de esta ciudad y cuyo conductor –A. C.- había descendido apresuradamente, quedando arriba de la camioneta el acompañante,

    C. Y. V., quien indicó que transportaba ropa que no era suya, sino que “le estaba haciendo un favor a una amigo”, tratándose aquélla de 7 bolsas de consorcio de color negro envueltas con cintas, que en su interior contenían carteras, mochilas y diversos tipos de calzado. Y.

    V. exhibió como documentación respaldatoria de aquella mercadería cuatro guías de transporte de la “EMPRESA CENTRAL ARGENTINO S.A.” y una copia del DNI de D.

    S. C. M., refiriendo que “…la mercadería está a nombre de D. …”.

    Las guías exhibidas por C. Y.

    V. fueron las siguientes:

    -Nº 0100-00047597 de fecha 31/1/2020; remitente: M. S. M.,

    P.; destinatario: “G.F.M.”., Buenos Aires; descripción: bulto; cantidad:

    1 y en manuscrito: “ROPA”;

    -Nº 0100-00047663, de fecha 31/2/2020; remitente: N. G. D.,

    P.; destinatario: “D.C.”., Buenos Aires; descripción: bultos; cantidad: 2

    y en manuscrito: “SAPATILLA” (sic);

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación -Nº 0100-00047598 de fecha 31/1/2020; remitente: Plinio DOS

    SANTOS LIMA, P.; destinatario: “D.C.M., Buenos Aires;

    descripción: bultos; cantidad: 2 y en manuscrito: “ZAPATILLAS”; y -Nº 0100-00047669 de fecha 03/2/2020; remitente: W.L.B., P.; destinatario: “G.F.”., Buenos Aires;

    descripción: bulto; cantidad: 2 y en manuscrito: “ZAPATILLA”.

  6. ) Que, al prestar declaración indagatoria D. S. C. M. manifestó

    que “…yo con la señorita S. M me contacté mediante Facebook, quién me ofreció zapatillas, mochilas y carteras a un precio accesible. Luego, yo le comento a G.F.[. ] del contacto y él me dice que tenía algo de plata y que quería invertir. Fue así, que yo le hago un giro por WESTERN UNION a S.

    M.. La mercadería me la iba a mandar a través de la empresa CENTRAL

    ARGENTINA. Ella me manda las guías para que las retire y yo me dirijo a la empresa transportadora, quienes me informan que la mercadería va a estar en dos días. Como yo me tenía que regresar al sur, le pido a mi amigo C. Y. que si me podía retirar la mercadería y me dice que sí. A los dos días me llama diciendo que lo había interceptado la policía, que le dijeron que la mercadería era de contrabando. Yo desconozco el origen de la mercadería. Así que le reclamé esto a la señorita S. M. y le pedí remitos y me mandó tres pólizas. Eso se lo mandé a C. Y. por celular y se lo mostró al policía que lo había interceptado y el policía dijo que eso lo presentemos en el juzgado. Yo no sabía que me iba a meter en estos problemas. Yo compré la mercadería de buena fe…”.

    Por su parte, G. F. M. declaró: “…Yo trabajo en construcción,

    día a día. Un amigo que tengo hace mucho tiempo, D. C. M., me quiso dar una mano. Me ofreció hacer una compra en conjunto de carteras. Él las había encontrado a través de la página de Facebook. Solamente hice esto con él, no trabajo con él actualmente, yo me dedico en realidad a la construcción. Yo del tema de la causa no sabía nada, me enteré después de mucho tiempo que la Policía Federal había decomisado la mercadería. Desconocía la situación porque prácticamente no me muevo de Neuquén…”.

  7. ) Que, los verificadores de la Dirección General de Aduanas confeccionaron las actas de verificación y aforo relativa al origen y al valor de Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la mercadería secuestrada, la que en cuanto resulta de interés para resolver el presente, se trata de: trescientos cuarenta y tres (343) pares de calzados de diversa variedad, nuevos, importados y de origen chino, con un valor en plaza de $ 712.997,44; y ciento veintiún (121) mochilas, nuevas importadas y de origen chino con un valor en plaza de $ 98.184; arrojando un valor total en plaza de aquella mercadería de $ 811.181,44, superando el monto establecido por el art. 947 del ...

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