Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 14 de Febrero de 2023, expediente FGR 000140/2016/4/CA003

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, de febrero de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Legajo de Apelación de ENCINA, M.I.; HILEMAN, M.M. en autos:

‘ENCINA, M.I.; HILEMAN, M.M. por Homicidio Culposo (art.84 2° párrafo); I.. de Autor. y V.. D..

F.. P.. (art. 249); Lesiones Graves (art.90)’” (Expte.

FGR 140/2016/4/CA3), venidos del Juzgado Federal de Zapala; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que, en esta ocasión, cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor S.P.B. dijo:

  1. Contra el auto que, en función de lo ordenado por esta alzada en el pto.III del resolutorio dictado el 26/10/2021, impuso a M.I.E., D.L.L.,

    J.I.J., M.Ú.C. y J.E. delgado Abarzúa diversas obligaciones en el marco de las prerrogativas del art.310 del CPP y ordenó un embargo por un millón de pesos en virtud del art.518 del CPP contra los mencionados, dedujeron sólo las defensas particulares de H. y E. recursos de apelación.

  2. La defensa de H. expuso que el auto apelado resultaba arbitrario dado que no explicaba los argumentos o razones específicas que llevaron al a quo a imponer ese monto de embargo a cada imputado. Además, remarcó

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.S., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    que cada uno de los aspectos a los que se refería el art.518

    del CPP debía ser evaluado para llegar finalmente al monto específico y respecto del cual las partes podían formular impugnaciones si es que lo consideraban pertinente, sin que bastase una mera remisión a esa norma. Asimismo, afirmó que teniendo en cuenta la supuesta y eventual indemnización civil y las costas del proceso, el monto de $1.000.000 fijado a cada imputado resultaba exorbitante y, por lo tanto, confiscatorio,

    por lo que requirió su reducción.

    A las restantes medidas dispuestas también las calificó de infundadas, extremo que —sostuvo- resentía el derecho de defensa. Tanto más si se consideraba que H. había mantenido y mantenía una ejemplar conducta procesal,

    presentándose ante cada requerimiento y cumpliendo cada obligación que le había sido impuesta, sin perder de vista que aún regía a su respecto el principio de inocencia.

    Por todo ello concluyó que ninguna duda quedaba de que las obligaciones cuestionadas correspondían más a personas que gozasen de una detención domiciliaria o excarceladas y,

    por último, solicitó la concesión del recurso con efecto suspensivo. Hizo reserva del caso federal.

  3. De su lado, la defensa particular de E. expresó, en primer término, que en las presentes actuaciones se había dispuesto el procesamiento de su pupilo y el dictado de un embargo preventivo sin que mediasen ninguno de los presupuestos procesales que autorizaban esa medida. En esa línea, resaltó que no se había presentado ninguna persona en carácter de actor civil y que el hecho atribuido no se encontraba conminado con pena de multa.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.S., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En cuanto a las costas del proceso, afirmó que en el caso no existía intervención de la defensa oficial y tampoco se habían designado peritos, razón por la cual no existían costas procesales que cubrir, todo lo cual hacía evidente que el embargo dictado como asimismo la inhibición general de bienes resultaban abiertamente improcedentes, “dado que ambos institutos son medidas asegurativas respecto de elementos concretos y determinados del proceso, como sin duda lo son la eventual imposición de una pena pecuniaria, de una reparación o de costas causídicas”.

    Luego, señaló que aún en el hipotético supuesto de que su pupilo fuese declarado penalmente responsable, lo cierto era que, conforme las previsiones de la ley 26.944, la responsabilidad en la...

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