Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Diciembre de 2022, expediente CFP 007025/2017/TO01/4/CFC002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

CFP 7025/2017/TO1/4/CFC2, “T.,

F.G. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1597/22

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -presidente-, D.A.P. y A.M.F. -vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP

7025/2017/TO1/4/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “T., F.G. s/recurso de casación”;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1

    de esta ciudad, el 8 de julio de 2022, resolvió: “[…] NO

    HACER LUGAR al planteo de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio efectuado por la defensa particular del imputado F.G.T.; SIN

    COSTAS (arts. 59 –inc. 6°- del C.P. y 34 del C.P.P.F. –ambos a contrario sensu-; y arts. 530 y 531 –in fine- del C.P.P.N.).” (El resaltado corresponde al original).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el letrado H.J.R.V., en su carácter de defensor particular de F.G.T., el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

  3. Que la parte recurrente se agravió de la errónea aplicación del art. 59, inc. 6 del Código Penal (CP)

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    respecto de la procedencia de la reparación integral en los casos de que el solicitante haya revestido la calidad de funcionario público; así como también del alcance vinculante del dictamen fiscal.

    En primer lugar, indicó que “[…] la Ley Orgánica de Partidos Políticos no exige que la certificación de las firmas en las fichas de afiliación [sea efectuada] por escribanos públicos […], sino que autoriza a los órganos ejecutivos de los partidos a que designen personal a esos fines, sin requerir especiales condiciones de idoneidad. Es así que estos órganos ejecutivos nombran para tales tareas a ciudadanos que, comprometidos con la militancia partidaria,

    con vocación ciudadana y pasión democrática, asumen voluntariamente la responsabilidad de constituirse en ‘autoridad certificante’ para colaborar con la afiliación al partido político de su elección.”

    Además, señaló que la condición de funcionario público que califica especialmente la norma del art. 293 del CP y otras figuras penales debe ser aplicada con criterio restrictivo, evitando interpretaciones extensivas o analógicas.

    Explicó que la norma en discusión “[…] es la contenida en el art. 23 inciso c) de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (nro. 23.298), que menciona a la autoridad partidaria diferenciándola de los funcionarios públicos y, si bien les otorga a ambos las mismas facultades en cuanto a la autenticación de la firma del afiliado, ello no alcanza para afirmar que [su] asistido realizaba dicha actividad en carácter de funcionario público, en los términos del art. 77, párrafo cuarto del Código Penal.”

    Agregó que “[t]ampoco existe disposición legal alguna ni designación de autoridad competente que le imponga Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    CFP 7025/2017/TO1/4/CFC2, “T.,

    F.G. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal al nombrado las facultades y obligaciones que como funcionario público debía tener y a las cuales debía ajustar su conducta.”

    Entendió que, “[b]ajo estas consideraciones, es imposible adjudicar la calidad de funcionario público a la ‘autoridad certificante’ de los partidos pol[í]ticos en la medida que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, dado que se sustenta en una interpretación extensiva del art. 77 del cód. penal, cuya definición de funcionario público no lo alcanza.”

    Por otro lado, se refirió a la específica regulación del instituto de la reparación integral y aclaró

    que la ley 27.147 introdujo nuevas causales de extinción de la acción penal.

    Explicó que el supuesto previsto por el inc. 6 del art. 59 del CP se encuentra plenamente vigente para todo el territorio de la República Argentina y que una ley de forma no puede obstaculizar la aplicación de una de fondo.

    Sobre el punto, señaló que “[…] la situación normativa ha variado considerablemente a partir de la Resolución n° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal y, en especial, con el reconocimiento de sus efectos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado en la causa n°

    CCC 9963/2015/T01/2/1/RH1, ‘Oliva, A.M. s/

    incidente de recurso extraordinario’ (rta. 27/8/2020).”

    Coligió que, dados los términos del inc. 6 del art.

    59 del CP, “[…] no se encuentra regulada ninguna limitación sustancial a su ejercicio, solo dependiendo su otorgamiento judicial de la prueba rendida y de su verificación en el Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    juicio.”

    Estimó que “[…] trasladar el impedimento para los funcionarios públicos para acceder a la suspensión del juicio a prueba, a la reparación integral del daño, cuando ello no está previsto en la norma, resulta en una interpretación del aludido art. 77 y 59 inc. 6, contraria al principio pro homine, pues de todas las interpretaciones posibles se estaría optando por la más perjudicial para la situación procesal del imputado […]”.

    Manifestó que, “[e]n definitiva, la calidad de funcionario público, que se le atribuye al Sr. F.T., resulta –al margen de la errónea calificación- en un menoscabo atento a que restringe la aplicación de la reparación integral solicitada. Beneficio al que hubiera seguramente podido acceder de no mediar un error en la calificación legal, lo que asimismo hubiese dado lugar a una solución alternativa, más eficaz y menos estigmatizante, en le entendimiento de que el proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema.”

    Por otro lado, observó que la normativa en cuestión “[…] no establece como impedimento para su procedencia la calidad del funcionario público del enjuiciado. Extender dicho impedimento a la aplicación del art. 59, inc. 6, no encuentra fundamento en norma positiva alguna, afectando el principio de legalidad establecido por el artículo 19 de nuestra Carta Magna.”

    En esa senda, indicó que “[…] la conversión de la acción se encuentra regulada en el art. 33 del CPPF, la Conciliación en el art. 34 del CPPF, la suspensión del proceso a prueba en el art. 35 del CPPF y , por [ú]ltimo, el criterio de oportunidad en el art. 31 del CPPF, pero en Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    4

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    CFP 7025/2017/TO1/4/CFC2, “T.,

    F.G. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal ningun caso hace referencia a la reparación integral ni la regula o condiciona como pretende la resolución en crisis […]”.

    Con relación al carácter vinculante de la oposición del Ministerio Público Fiscal, expresó que “[…] la ley no enumeró taxativamente el carácter vinculante de la opinión del fiscal y que la doctrina y la jurisprudencia tienen visiones disímiles al respecto.”

    Destacó que “[…] sólo el tribunal de juicio puede resolver de manera vinculante acerca de la presencia de los requisitos de legalidad para la aplicación de la reparación integral; ya que es el juez el que debe comprobar la presencia de las condiciones objetivas de admisibilidad y no el fiscal.”

    Manifestó que el tribunal de juicio debe ejercer un control de legalidad, es decir verificar que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la extinción de la acción penal por reparación integral, pero también controlar la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador para rechazarla.

    Expresó que, sin embargo, en el presente caso el fiscal general centró su cuestionamiento en la circunstancia de que, a su entender, se configuraba el óbice del 7° párrafo del art. 76 bis del CP y trasladó dicho impedimento al instituto de la reparación integral.

    Sostuvo que, más allá de que dicho impedimento no puede aplicarse analógicamente al caso, ese requisito fue establecido bajo determinadas premisas y que debe considerarse el otorgamiento de la probation para hechos que Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    no tengan estricta vinculación con el ejercicio de la función pública para la cual se fue designado precisamente porque la condición de funcionario público aisladamente no puede empeorar la situación procesal en la que se encuentre.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal y del recurso de inaplicabilidad de ley en los términos del art. 11

    de la ley 24.050.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, la defensa particular de F.G.T. efectuó una presentación por la cual se remitió a los argumentos esgrimidos al interponer el recurso de casación en estudio.

    El señor juez D.A.P. dijo:

    1. ) De manera prologal, es menester...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR