Legajo Nº 4 - IMPUTADO: GUTIERREZ, YAMILA LUJAN s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 08 Noviembre 2022 |
Número de expediente | FCT 001890/2022/4/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1890/2022/4/CA2
Corrientes, ocho de noviembre de 2022.
Y visto: estas actuaciones caratuladas “Legajo de apelación:
G.Y.L. s/ Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. “c”)” FCT
1890/2022/4/CA2 del registro de este Tribunal, proveniente del Federal de
Paso de los Libres, Corrientes.
Considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la defensa de Y.L.G., de fecha 22
de junio de 2022, mediante el cual, el juez a quo, dictó auto de procesamiento
–con prisión preventiva en contra de Y.L.G., por hallarla
prima facie, autora penalmente responsable del delito de transporte de
estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). Asimismo, ordenó trabar
embargo por la suma de $200.000, sobre los bienes de la nombrada.
Manifestó, que del examen de los elementos probatorios colectados
teniendo en cuenta el grado de probabilidad exigido para esta etapa procesal
se encuentra acreditado que la imputada transportó dentro de la baulera de un
vehículo de transporte público en el que se dirigía un total de dieciséis 16
paquetes rectangulares envueltos en cinta de embalar color ocre y papel film
transparente, conteniendo sustancia estupefaciente marihuana, en las
circunstancias de tiempo, modo y lugar descriptas anteriormente. Que, a su
modo de ver aquella tenía conocimiento de la maniobra que realizaba y el
dominio de la acción, atento que el material ilícito se encontraba en su esfera
de disposición, razón por la cual, corresponde le aribuyó el delito de transporte
de estupefacientes –art. 5 inc. “c” de la ley 23.737.
Alegó, que el transporte – que reprime la ley 23.737 es aquel que
constituye una etapa dentro de la cadena de la comercialización y que se
materializa entre la producción y la distribución. Refirió, que quién lo ejecuta
es un intermediario entre distintos niveles en que se divide todo el proceso del
comercio de drogas y, por lo tanto, si bien ejerce un poder de hecho sobre la
Fecha de firma: 08/11/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
substancia que transporta, este es de carácter precario y limitado al tiempo que
demanda el acarreo y “su función por lo tanto, importa mediar entre un
remitente y un destinatario”.
Alegó, que si bien G., expresó en su declaración indagatoria
que es adicta a la marihuana y cocaína, y que quién le dio la droga seria
N.B., ello serviría para continuar la investigación y afirmar que
la conducta llevada a cabo por la imputada, se corresponde con la figura
atribuida, dado que a la imputada se le secuestró 14,551 kg marihuana,
embalados en 16 paquetes, en ocasión de trasladarse por Ruta Nacional Nº14.
En relación a la prisión preventiva, entendió que la existencia de
riesgo procesal, deriva de: a) las circunstancias y naturaleza del hecho que se
investiga en Autos (transporte de catorce kilos con quinientos cincuenta y un
gramos (14,551 kgrs.) de sustancia estupefacientes (que según test orientativo
y pericia química arrojara resultado positivo para cannabis sativa
(marihuana); b) la pena que se espera como resultado del procedimiento (4 a
15 años); c) la imposibilidad de condenación condicional (atento al monto de
la pena, que supera los tres años; art. 26 del C.P.), d) el escaso tiempo que
lleva detenido (desde el 29 de mayo de 2022), actualmente detenida en el
Escuadrón N° 57 de Gendarmería Nacional Argentina, encontrándose dentro
de los parámetros legales respectivos; e) las múltiples medidas procesales
tendientes a la producción de pruebas; f) el informe socioambiental
desfavorable.
Finalmente, respecto al embargo trabado en autos, afirmó que se
tiene en cuenta los parámetros fijados en el art. 518 del CPPN, los cuales son
valorados a luz de las constancias de autos, como los efectos económicos que
se producen en el proceso como consecuencia del delito también y la cuantía
de la sustancia secuestrada y su valor en plaza en el mercado ilegal.
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Contra dicha decisión, la defensa de la imputada Yamila Lujan
Gutiérrez planteó recurso de apelación.
Fecha de firma: 08/11/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1890/2022/4/CA2
Sostuvo en primer término, la nulidad del procedimiento, dado que
la prevención registró la valija de la imputada, sin encontrarse en los supuestos
excepcionales autorizados por la ley para registrar y abrir el equipaje, dado
que no contaban con orden judicial previa, ni se hallaban circunstancias
previas y concomitantes que razonable y objetivamente, justifiquen el registro
de sus pertenencias.
Alegó que, el único fundamento para proceder con la requisa –
conforme el acta de procedimiento seria “que por su peso, volumen, no
acordes al tamaño de la misma”, lo cual, no es un estado de sospecha
suficiente para violar la garantía a la privacidad de una persona, que posee
rango constitucional y convencional.
En segundo término, alegó que la imputada al prestar declaración
indagatoria –e incluso en su ampliatoria, mencionó claramente cómo
sucedieron los hechos previos y como fue el desenlace para que aquella
realizara el viaje, cuestiones que no fueron tratadas por el a quo,
puntualmente, que una de las valijas no pertenecía la nombrada, dado que era
de otra persona, que ni siquiera fue citada como testigo.
Alegó, que no se agregaron las pruebas de cámara de seguridad de
la terminal de ómnibus, que fue referenciada por la imputada y que solicitó
dicha parte en fecha 15/06/22, dado que tales elementos serían de ayuda para
dar razón a sus dichos. Manifestó, que no se dió cumplimiento a lo normado
en el art. 304 del CPPN, a efectos de evacuar lo expresado por la imputada.
Sostuvo que G., fue engañada en su confianza y utilizada
como mula de transporte, dado que es una persona vulnerable que consume
estupefacientes hace bastante tiempo, e incluso el mismo día que emprendió el
viaje (informe psicológico a fs. 98). Por ello, estimó que no existen pruebas
objetivas y subjetivas que aquella sea la autora del delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de transporte como lo establece el art. 5 inc.
c
de la ley 23.737.
Fecha de firma: 08/11/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
En tercer término, cuestionó la prisión preventiva, dado que dicha
medida debe cesar en función a lo dispuesto en el fallo plenario “Diaz
Bessone”. Alegó, que solamente da formulas vacías de contenido, y
argumentando que existirían otras personas involucradas, que aún no fueron
habidas, no obstante que la imputada brindó todas y cada una de las
explicaciones y datos como fuera la secuencia de los hechos.
Además, sostuvo que la nombrada...
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