Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Noviembre de 2022, expediente FCT 001890/2022/4/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1890/2022/4/CA2

Corrientes, ocho de noviembre de 2022.

Y visto: estas actuaciones caratuladas “Legajo de apelación:

G.Y.L. s/ Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. “c”)” FCT

1890/2022/4/CA2 del registro de este Tribunal, proveniente del Federal de

Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa de Y.L.G., de fecha 22

    de junio de 2022, mediante el cual, el juez a quo, dictó auto de procesamiento

    –con prisión preventiva en contra de Y.L.G., por hallarla

    prima facie, autora penalmente responsable del delito de transporte de

    estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). Asimismo, ordenó trabar

    embargo por la suma de $200.000, sobre los bienes de la nombrada.

    Manifestó, que del examen de los elementos probatorios colectados

    teniendo en cuenta el grado de probabilidad exigido para esta etapa procesal

    se encuentra acreditado que la imputada transportó dentro de la baulera de un

    vehículo de transporte público en el que se dirigía un total de dieciséis 16

    paquetes rectangulares envueltos en cinta de embalar color ocre y papel film

    transparente, conteniendo sustancia estupefaciente marihuana, en las

    circunstancias de tiempo, modo y lugar descriptas anteriormente. Que, a su

    modo de ver aquella tenía conocimiento de la maniobra que realizaba y el

    dominio de la acción, atento que el material ilícito se encontraba en su esfera

    de disposición, razón por la cual, corresponde le aribuyó el delito de transporte

    de estupefacientes –art. 5 inc. “c” de la ley 23.737.

    Alegó, que el transporte – que reprime la ley 23.737 es aquel que

    constituye una etapa dentro de la cadena de la comercialización y que se

    materializa entre la producción y la distribución. Refirió, que quién lo ejecuta

    es un intermediario entre distintos niveles en que se divide todo el proceso del

    comercio de drogas y, por lo tanto, si bien ejerce un poder de hecho sobre la

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    substancia que transporta, este es de carácter precario y limitado al tiempo que

    demanda el acarreo y “su función por lo tanto, importa mediar entre un

    remitente y un destinatario”.

    Alegó, que si bien G., expresó en su declaración indagatoria

    que es adicta a la marihuana y cocaína, y que quién le dio la droga seria

    N.B., ello serviría para continuar la investigación y afirmar que

    la conducta llevada a cabo por la imputada, se corresponde con la figura

    atribuida, dado que a la imputada se le secuestró 14,551 kg marihuana,

    embalados en 16 paquetes, en ocasión de trasladarse por Ruta Nacional Nº14.

    En relación a la prisión preventiva, entendió que la existencia de

    riesgo procesal, deriva de: a) las circunstancias y naturaleza del hecho que se

    investiga en Autos (transporte de catorce kilos con quinientos cincuenta y un

    gramos (14,551 kgrs.) de sustancia estupefacientes (que según test orientativo

    y pericia química arrojara resultado positivo para cannabis sativa

    (marihuana); b) la pena que se espera como resultado del procedimiento (4 a

    15 años); c) la imposibilidad de condenación condicional (atento al monto de

    la pena, que supera los tres años; art. 26 del C.P.), d) el escaso tiempo que

    lleva detenido (desde el 29 de mayo de 2022), actualmente detenida en el

    Escuadrón N° 57 de Gendarmería Nacional Argentina, encontrándose dentro

    de los parámetros legales respectivos; e) las múltiples medidas procesales

    tendientes a la producción de pruebas; f) el informe socioambiental

    desfavorable.

    Finalmente, respecto al embargo trabado en autos, afirmó que se

    tiene en cuenta los parámetros fijados en el art. 518 del CPPN, los cuales son

    valorados a luz de las constancias de autos, como los efectos económicos que

    se producen en el proceso como consecuencia del delito también y la cuantía

    de la sustancia secuestrada y su valor en plaza en el mercado ilegal.

  2. Contra dicha decisión, la defensa de la imputada Yamila Lujan

    Gutiérrez planteó recurso de apelación.

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1890/2022/4/CA2

    Sostuvo en primer término, la nulidad del procedimiento, dado que

    la prevención registró la valija de la imputada, sin encontrarse en los supuestos

    excepcionales autorizados por la ley para registrar y abrir el equipaje, dado

    que no contaban con orden judicial previa, ni se hallaban circunstancias

    previas y concomitantes que razonable y objetivamente, justifiquen el registro

    de sus pertenencias.

    Alegó que, el único fundamento para proceder con la requisa –

    conforme el acta de procedimiento seria “que por su peso, volumen, no

    acordes al tamaño de la misma”, lo cual, no es un estado de sospecha

    suficiente para violar la garantía a la privacidad de una persona, que posee

    rango constitucional y convencional.

    En segundo término, alegó que la imputada al prestar declaración

    indagatoria –e incluso en su ampliatoria, mencionó claramente cómo

    sucedieron los hechos previos y como fue el desenlace para que aquella

    realizara el viaje, cuestiones que no fueron tratadas por el a quo,

    puntualmente, que una de las valijas no pertenecía la nombrada, dado que era

    de otra persona, que ni siquiera fue citada como testigo.

    Alegó, que no se agregaron las pruebas de cámara de seguridad de

    la terminal de ómnibus, que fue referenciada por la imputada y que solicitó

    dicha parte en fecha 15/06/22, dado que tales elementos serían de ayuda para

    dar razón a sus dichos. Manifestó, que no se dió cumplimiento a lo normado

    en el art. 304 del CPPN, a efectos de evacuar lo expresado por la imputada.

    Sostuvo que G., fue engañada en su confianza y utilizada

    como mula de transporte, dado que es una persona vulnerable que consume

    estupefacientes hace bastante tiempo, e incluso el mismo día que emprendió el

    viaje (informe psicológico a fs. 98). Por ello, estimó que no existen pruebas

    objetivas y subjetivas que aquella sea la autora del delito de tráfico de

    estupefacientes en la modalidad de transporte como lo establece el art. 5 inc.

    c

    de la ley 23.737.

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En tercer término, cuestionó la prisión preventiva, dado que dicha

    medida debe cesar en función a lo dispuesto en el fallo plenario “Diaz

    Bessone”. Alegó, que solamente da formulas vacías de contenido, y

    argumentando que existirían otras personas involucradas, que aún no fueron

    habidas, no obstante que la imputada brindó todas y cada una de las

    explicaciones y datos como fuera la secuencia de los hechos.

    Además, sostuvo que la nombrada...

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