Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 22 de Julio de 2022, expediente CPE 000499/2013/4/CA001

Fecha de Resolución22 de Julio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE APELACIÓN DE C. R

  1. A. EN CAUSA N° CPE 499/2013, CARATULADA: “

  2. A., C. R.

    S/INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 7, SEC. N° 14. EXPEDIENTE N° CPE 499/2013/4/CA1. ORDEN

    N° 31.009. SALA “B”.

    Buenos Aires, de julio de 2022.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. R.

  3. A. a fs. 689/692 de los autos principales (fs. 22/25 de este incidente), contra la resolución obrante a fs. 665/671 del legajo principal (fs. 11/17 del presente), en cuanto por aquélla se resolvió: “

  4. TRANSFORMAR EN PRISIÓN

    PREVENTIVA la detención que actualmente cumple C. R.

  5. A..

  6. TRABAR

    EMBARGO SOBRE LOS BIENES de C. R.

  7. A. hasta la cubrir la suma de $200.000…”.

    El memorial presentado por la defensa de C. R.

  8. A. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de C.

    R.

  9. A., por considerarla “prima facie” autora del delito de tentativa de contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancia estupefaciente que, por la cantidad, estaría destinada inequívocamente a la comercialización,

    por el hecho consistente en el intento de extraer del país, con destino a la ciudad de Växjö, Reino de Suecia, por intermedio de una encomienda postal del Correo Argentino impuesta el día 22/04/2013 (identificada con la Guía Aérea N°

    RR65568901 1AR), sustancia estupefaciente (cocaína, con un peso de 162,10

    gramos). En el envío en cuestión se consignó que el contenido del mismo consistía en “papeles” y la sustancia estupefaciente de que se trata se encontraba oculta en forma líquida, en el interior de una plancha de papel y de plástico transparente, alojada en el interior de divisiones rectangulares de la misma.

    Fecha de firma: 22/07/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por otra parte, por la resolución apelada, se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de C. R.

  10. A. hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).

    1. ) Que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. R.

  11. A. se titula “Formulo oposición al procesamiento y prisión preventiva” (se prescinden de las mayúsculas y del subrayado del original), por la lectura de la presentación mencionada se advierte que por aquélla la parte recurrente no introdujo agravio autónomo alguno contra la decisión del juzgado “a quo” de disponer el auto de procesamiento de

  12. A., sino que expresó

    agravios únicamente respecto del auto de prisión preventiva y del embargo dictados con relación a la nombrada.

    En efecto, y sin perjuicio de la referencia inicial efectuada, por la impugnación mencionada, en el apartado titulado “Objeto”, la parte recurrente refirió: “Vengo e[n] legal tiempo y forma a interponer recurso de apelación contra el proveído de fecha 5 de julio de 2022…que resuelve el dictado de PRISIÓN PREVENTIVA contra mi pupila procesal, en base a las consideraciones que seguidamente expondré.”

    En este sentido, por la presentación mencionada, la parte recurrente indicó que “…la Sra.

  13. A. no se fugó del país ni tampoco quedó rebelde porque quiso, sino que por el contrario su letrado anterior falleci[ó], por lo cual jamás se enteró ni tuvo la oportunidad de estar a derecho…” (se prescinde de las mayúsculas del original).

    Asimismo, refirió que “…[e]n relación a los hijos de mi defendida,

    si bien son mayores a 5 años,...los mismos sufrieron la detención de su madre durante más de dos años, y más allá de con quién hayan quedado a cargo o donde hayan vivido, el rol de una madre y su presencia resulta ser más que necesario para el correcto desarrollo de los mismos.”

    Por otra parte, indicó que el juzgado “a quo” “…pareciera…ajeno a lo que sucede en nuestro país, lugar en el cual el trabajo no abunda, como también [que] las personas…se encuentran obligados a mudarse para renovar los alquileres o huir de los aumentos desmedidos…, sin que esas mudanzas o cambios de domicilio configuren intentos de fuga…” (se prescinde de las mayúsculas del original).

    Por otro lado, se agravió con relación al monto del embargo Fecha de firma: 22/07/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación decretado, por considerar que el mismo resulta “excesivamente elevado y abstracto” y, por último, refirió: “…Ante el exceso de celo profesional desplegado por el juzgado de VS, ante la defensa del D.M.S., en lo que respecta a todo lo que ha ocasionado el estado de rebeldía de mi actual pupila,

    y teniendo presente…[que] se siguió notificando al mismo de toda cuanta resolución existió…es que solicito como medio de prueba, se oficie en forma urgente al CPACF, a fin de que informe cuando y por que se dio la baja de la matrícula del mismo.”, así como que también se “…contacte de forma urgente al D.M.S.. a presentarse ante vuestros estrados a dar razones de todo lo sucedido desde el intento de paso por la frontera del C.R. de mi pupila, en adelante…”.

    1. ) Que, en primer lugar, en función de lo establecido por el primer párrafo del considerando anterior, se advierte que, con relación al auto de procesamiento dictado por el juzgado “a quo” respecto de C. R.

  14. A., el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la nombrada fue erróneamente concedido, toda vez que por el mismo no se introdujo agravio autónomo alguno con relación a aquella decisión. Por lo tanto, por lo expresado,

    corresponde declarar erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. R.

  15. A. a fs. 689/692 de los autos principales respecto del punto resolutivo I de la resolución obrante a fs. 665/671 del mismo legajo (confr. arts. 445 y 450 del C.P.P.N.).

    El señor juez de cámara Dr. R.E.H. agregó

    a lo expresado en forma conjunta:

    1. ) Que, en cuanto a los agravios invocados por la defensa de C. R.

  16. A. contra la decisión del juzgado “a quo” de dictar la prisión preventiva de aquélla, cabe expresar que el hecho por el cual el tribunal de la instancia previa dictó el auto de procesamiento de la nombrada podría dar lugar, eventualmente,

    en caso de recaer una sentencia condenatoria, a la imposición de una pena privativa de la libertad, cuya ejecución, además, no podría ser dejada en suspenso (confr. el art. 26 del Código Penal y los arts. 864, inciso “d” y 866,

    segundo párrafo, del Código Aduanero).

    Fecha de firma: 22/07/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 5°) Que, sin perjuicio de lo puesto de resalto por el considerando anterior en torno el tipo, la magnitud y la modalidad de cumplimiento de la pena a la que, en caso de condena, podría enfrentarse C. R.

  17. A. por el hecho de contrabando agravado que se investiga en autos, debe tenerse en cuenta que, en función de la doctrina establecida por el fallo plenario “D.B.,

    R.G.” de la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/2008) corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la prisión preventiva de la nombrada- si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan admitir la pretensión de la recurrente, además de la incertidumbre que aquellos elementos vinculados con la individualización de la sanción provocan con relación a la vocación de un imputado de someterse voluntariamente al cumplimiento de una pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo y de duración prolongada.

    1. ) Que, en el sentido indicado, los elementos de juicio con que se cuenta por el momento en las actuaciones principales conducen a estimar verificado, al menos por el momento, en torno a C. R.

  18. A., la existencia de riesgos procesales que desaconsejan la puesta en libertad de la nombrada en el caso, dado que median elementos de convicción que permiten estimar fundado que aquélla podría intentar darse a la fuga y/o sustraerse a las disposiciones jurisdiccionales y al cumplimiento de la pena que, eventualmente, podría corresponderle.

    En este último sentido, corresponde tener presente y en consideración que a C. R.

  19. A. se le imputa y se encuentra procesada por otro hecho de similares características al que se le atribuye en los autos principales en la causa CPE 774/2013 del mismo juzgado “a quo”.

    1. ) Que, en primer lugar, corresponde recordar la gravedad especial que el legislador ha atribuido al delito de contrabando de sustancias estupefacientes que por la cantidad estarían inequívocamente destinadas a la comercialización, la cual queda en evidencia por verificarse con respecto a aquél el parámetro establecido por el art. 277, apartado 3°, inc. “a”, del Código Penal.

    Fecha de firma: 22/07/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 8°) Que, asimismo, con relación a las condiciones de arraigo de C.

    R.

  20. A., es de destacar que la nombrada es de nacionalidad peruana, que,

    conforme a lo que surge de los informes de la Dirección Nacional de Migraciones obrantes en el legajo, en al año 2010 habría ingresado a este país y que, con excepción de dos viajes efectuados a la ciudad de Lima, República del Perú, durante los meses de junio de 2010 y de agosto de 2012, habría permanecido en la República Argentina hasta, al menos el 26/11/2014. Con posterioridad, entre aquella fecha y el 19/08/2019, habría egresado del país en una fecha desconocida y por una frontera no habilitada, con destino a la República del Perú, país en el cual fue detenida el 22/08/2019 por la “División...

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