Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4, 7 de Julio de 2022, expediente FSM 028830/2022/4/CA004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

Causa n° 9225 - FSM 28830/2022/4/CA4

Legajo Nº 4 - IMPUTADO: CABRAL TORALES, ELIGIO s/LEGAJO DE APELACION

Reg. N°:9816

S.M., de julio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de E.C.T. contra los puntos dispositivos I y III del auto que dispuso el procesamiento del nombrado por considerarlo coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta alcanzar la suma de $3.000.000 (Art. 5, Inc.

    C

    de la ley 23.737, Arts. 45 del CP, 306 y 518 del CPPN).

    En la instancia, el Fiscal General no adhirió a la impugnación, mientras que el recurrente la sostuvo.

  2. La defensa tilda de arbitrario el auto apelado, por falta de fundamentación.

    De otro lado, sostiene que el pronunciamiento resulta prematuro por cuanto los hechos imputados se basan, pura y exclusivamente, en el hallazgo de una sustancia catalogada como prohibida y en el test de Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

    Causa n° 9225 - FSM 28830/2022/4/CA4

    Legajo Nº 4 - IMPUTADO: CABRAL TORALES, ELIGIO s/LEGAJO DE APELACION

    Reg. N°:9816

    orientación practicado, sin apoyarse en el resultado de una pericia que dé cuenta de su cuantificación, grado de toxicidad y de dosis umbrales, de modo que -concluye- la materialidad ilícita no se encuentra acreditada al tiempo que el dictado del auto cuestionado en estos términos resulta violatorio de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, puesto que la conducta imputada resulta atípica por falta de verificación del elemento objetivo del tipo, a partir de lo cual sostiene que correspondería dictar el sobreseimiento del nocente o, al menos, su falta de mérito.

    Además, se agravia de que el a quo haya dado por probado lo asentado por los funcionarios policiales en el acta de procedimiento y en las declaraciones testimoniales que prestaran en sede policial,

    sin haber convocado a los testigos de actuación a declarar en sede judicial, sosteniendo al respecto que no puede probarse un delito únicamente con la versión policial de los hechos.

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

    Causa n° 9225 - FSM 28830/2022/4/CA4

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    Por lo demás, afirma que de la compulsa de las actuaciones no surge un accionar atribuible a su defendido configurativo del delito previsto en el Art. 5

    inc. “C” de la ley 23.737, en tanto no se desprende elemento alguno que permita considerar que haya participado en el desplazamiento lucrativo de la droga. Al respecto, argumenta que resulta insuficiente considerar el traslado de estupefacientes para calificarlo como transporte, más aún cuando la requisa ha sido fortuita y no existió una denuncia previa, ni tareas investigativas que dieran cuenta que C.T. formara parte de una banda organizada.

    De otro lado, afirma que tampoco se encuentra acreditado el aspecto subjetivo del tipo penal seleccionado ni la ultraintención que demanda la figura.

    Subsidiariamente, postula que el hecho imputado sea considerado una tentativa de transporte de estupefacientes, o bien, el cambio de calificación legal por la figura Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Reg. N°:9816

    prevista en el Art. 14, párrafo primero, de la ley 23.737.

    Finalmente, se agravió del embargo dispuesto, al considerarlo excesivo.

  3. L., cabe puntualizar respecto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento, lo reiteradamente sostenido por el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en cuanto a que tal doctrina reviste un carácter excepcional y, por ende, sólo atiende a supuestos de desaciertos u omisiones cuya gravedad acarrea la descalificación de las sentencias como actos jurisdiccionales válidos (Fallos: 305:361 y 1163; 306:94, 262, 391, 430

    y 1111; 307:74, 257, 437, 444, 514, 629 y 777;

    312:246, 608, 888, 1859, 2017 y 2315; 321:3415;

    y 329:1787, entre muchos), por lo que para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional, se debe demostrar que el error es tan grosero que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos: 330:4797).

    Pues bien, entiende esta Alzada que no es admisible su invocación respecto de la Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

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    Legajo Nº 4 - IMPUTADO: CABRAL TORALES, ELIGIO s/LEGAJO DE APELACION

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    decisión impugnada, toda vez que el asunto en revisión fue resuelto con fundamentos suficientes que bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial, sin perjuicio de la mera discrepancia con tal interpretación.

    De igual modo, en cuanto a la crítica relativa acerca del mérito de los elementos de convicción agregados al sumario, corresponde,

    una vez más, traer a colación lo ya expuesto en cuanto a cómo han de valorarse los diferentes elementos probatorios con que se cuenta en el expediente.

    Se ha dicho que el juez puede inclinarse y darle preponderancia a aquellos que le merecen mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el legajo, puesto que resulta una facultad privativa y discrecional del magistrado.

    En esa dirección, se puede destacar que no está obligado a seguir a las partes en todas las argumentaciones que le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

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    Legajo Nº 4 -...

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