Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Abril de 2022, expediente FSM 041231/2018/TO01/30/4/CFC011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 41231/2018/TO1/30/4/CFC11

REGISTRO N° 488/2022

Buenos Aires, 27 de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores M.H.B. –como presidente-, J.C. y G.M.H.,

para resolver en la presente causa FSM

41231/2018/TO1/30/4/CFC11, “LEGAJO Nº 4 –IMPUTADO:

DENTE, MARIANO NICOLÁS S/LEGAJO DE EJECUCIÓN PENAL”.

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor M.H.B. dijo:

Que el Señor Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires a cargo de la ejecución en autos, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021 resolvió: “

  1. NO

HACER LUGAR a la extinción por prescripción de la pena multa de 22,5 unidades fijas -equivalente a la suma de $67.500 impuesta a MARIANO NICOLAS DENTE en la causa FSM

41231/2018/TO1/30/4 (registro interno 3731, LE: 2260) de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de San Martín (arts. 64 –inc. 4°- y 67 del Código Penal). II.

INTIMESE al encausado, a través de su defensa, para que informe, en el término de cinco (5) días de qué manera”.

Para así decidir, en concordancia con lo dictaminado por el Fiscal General ante la anterior instancia en oportunidad de evacuar la vista corrida con motivo del pedido de la defensa, el “a quo” tuvo en cuenta que: “D. fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria el 25 de noviembre del año 2020

Fecha de firma: 27/04/2022

Alta en sistema: 28/04/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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(véase constancia agregada a fs. 1356 en los autos principales) y, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada sin que se produjera el pago voluntario de la multa, el 14 de abril de 2021 se lo intimó a oblar la suma $67.500 (equivalente a 22,5 unidades fijas, en concepto de multa) como así también los $1.500 relativos a las costas del proceso.

Así las cosas, la defensa pública oficial en representación del condenado D. sostuvo que la pena de multa aplicada en forma conjunta con la de prisión,

al seguir la suerte de la principal, se encontrada prescripta tras haber operado el vencimiento de la pena de prisión. Sin embargo, la solución propuesta por la parte no habrá de prosperar puesto que, por un lado, tenemos una pena conjunta cuya pena de prisión se tuvo por compurgada de conformidad con el art. 24 del Código Penal en función al tiempo que el condenado permaneció privado de su libertad en forma preventiva,

y, por el otro, que la pena de multa en los términos fijados en la norma de referencia no resulta suficiente como para tenerla por satisfecha, de modo que, en la actualidad, permanece vigente habida cuenta que no operó

el plazo de prescripción del art. 65, inc. 4°.

En menester tomar en cuenta que el código de fondo sostiene ‘…La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos ciento setenta y cinco…’ (art. 24. CP).

Fecha de firma: 27/04/2022

Alta en sistema: 28/04/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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En esa dirección, si del cómputo de pena resultante deviene por compurgada la pena de prisión impuesta al encartado, la multa adquirirá su curso independiente por tratarse de una pena principal (art.

  1. del CP) que incluso puede operar en forma conjunta;

    sin perjuicio de lo cual, que se torna exigible una vez firme la sentencia y tras haberse computado en favor del condenado el tiempo padecido en detención, no así el resto de las condiciones impuestas en el fallo, en tanto y en cuanto, no sean factibles de ser contempladas en los términos del art. 24 del CP.

    Por otra parte, la defensa sostiene que la pena de multa se encuentra prescripta tras haber operado el vencimiento de la pena de prisión.

    No obstante, en principio, debo recordar que el art. 65 del Código Penal establece que ‘Las penas se prescriben en los siguientes términos 1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años; 2º. La de prisión perpetua, a los veinte años; 3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;

  2. La de multa, a los dos años’. A su vez, para su computar el art. 66 con palmaria claridad estipula que ‘[l]a prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse’.

    En criterio que comparto, es menester destacar que ‘…lo que prescribe no es ni la sentencia -acto jurídico procesal donde la pena es impuesta- ni la pena en sí, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar.

    La pena, como mal, no puede prescribir, porque Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA...

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