Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 21 de Abril de 2022, expediente FRO 016253/2021/4/CA003

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 16253/2021/4/CA3

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” de la CFAR integrada, el expediente nº FRO 16253/2021/4/CA3

caratulado “De La Encina Cappelletti, A.; C.,

E.E.; P., M.C. s/ Ley 23.737”,

(proveniente del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Agustín De La Encina Cappelletti y M.C.P. contra la resolución de fecha 27 de diciembre 2021 que dispuso su procesamiento con prisión preventiva como coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, artículo 5 inc. c) de la Ley 23.737. El defensor de De La Encina Cappelletti cuestionó sólo la imposición de prisión preventiva.

    El Ministerio Público Fiscal recurrió el decisorio en cuanto dispuso la falta de mérito de E.E.C..

  2. - La defensora oficial que asiste a P. se agravió sosteniendo que la resolución se basó

    únicamente en conversaciones telefónicas que no ostentarían ni siquiera el relativo rigor probatorio exigido en esta etapa procesal, ya que se realizaron erradas deducciones a partir de las conversaciones que no son unívocas y pueden dar lugar a múltiples interpretaciones.

    Manifestó que no se realizó ningún procedimiento de corte, ni se efectuó pericia ni pesaje real sobre el material secuestrado. Sólo se cuenta con un test orientativo el que puede dar falso positivo.

    Dijo que lo expuesto resulta indicativo de la ausencia de elementos que permitan tener por acreditada Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 16253/2021/4/CA3

    la “ultraintencionalidad” o el “dolo de tráfico” exigido por la figura por la cual se procesó a su defendida.

    Cuestionó el dictado de la prisión preventiva y la falta de fundamentación del monto trabado en concepto de embargo.

  3. - El letrado que asiste a De La E.C. indicó que tiene arraigo suficientemente demostrado, con opciones de vida futura tanto en lo familiar,

    social y laboral, que superan ampliamente cualquier presunción de riesgo procesal. Criticó que el juez no haya acudido previamente a cualquiera de las medidas de coerción menos gravosas con las que hubiera sido suficiente para salvaguardar los fines del proceso.

  4. - El fiscal estimó que el hecho de que C. no haya sido sindicado durante la investigación no resulta suficiente a los fines de desligar su responsabilidad en el delito imputado, ello por cuanto se encuentra acreditada su relación de disponibilidad con los efectos incautados en la vivienda donde convivía con su pareja P. (sustancias estupefacientes, elementos de fraccionamiento, balanzas y dinero en efectivo), como también que conocía y quería su tenencia y su finalidad de comercio al menudeo actuando con discernimiento, intención y libertad. Aunque sí permite -en su caso- excluirlo “formalmente” de la propiedad de lo incautado en el domicilio del co-imputado De La Encina Capeletti, pero de modo alguno puede despojárselo de los efectos que fueron secuestrados en su domicilio -desparramados por todo el inmueble de ínfimas dimensiones-.

    Refirió que su hipótesis es que tanto P. como C. pertenecen a una banda narco-criminal Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 16253/2021/4/CA3

    conjuntamente con otras personas, de las que resultaron identificadas por el momento tres: De la Encina Capeletti,

    Z.O. y F.; ocupando todos ellos diversos roles en la cadena de tráfico. Que en ese orden, y conforme a su olfato de investigador, la pareja conformada por P. y C. se habrían dedicado a la venta de estupefacientes al menudeo, sustancias que habrían sido proveídas por De La E.C. habiendo sido P. quien tenía contacto directo con aquél último; razón que justificaría que no haya habido comunicaciones telefónicas que comprometan a C..

  5. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se hizo saber a las partes su integración. Designada la audiencia para informar, se agregaron los memoriales que presentaron los defensores y la Fiscalía General y quedaron las actuaciones en condiciones de resolver.

    3.1.- El Fiscal General solicitó que se confirme el auto apelado por los defensores; en cuanto a la apelación deducida por el fiscal que lo precedió en la instancia, consideró que las constancias de autos resultan razonables conforme a Derecho y evidencian claramente por qué

    corresponde procesar a E.E.C. como autor del delito previsto en el artículo 5 inc. “c” de la Ley 23.737 o,

    en su caso, en calidad de partícipe necesario.

    Y Considerando que:

  6. - Conforme lo detalló el juez, la causa se inició como consecuencia de una denuncia realizada con...

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