Legajo Nº 4 - IMPUTADO: ARANDA, SEBASTIÁN NICOLÁS Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 11 Abril 2022 |
Número de expediente | FPA 000293/2022/4/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 293/2022/4/CA1
Paraná, 11 de abril de 2022.
Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. M.J.B., P.; la Dra. C.G.G., V.; y la Dra. B.E. ARAN-
GUREN, Juez de Cámara en el Expte. Nº FPA 293/2022/4/
CA1, caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE ARANDA, SE-
BASTIÁN NICOLÁS; G., P.F.B., DA-
NIEL EDUARDO EN AUTOS ARANDA, S.N.; GO-
DOY, P.F.B., D.E. POR IN-
FRACCIÓN LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Paraná, y;
DEL QUE RESULTA:
El Dr. M.J.B., dijo:
Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación in-
terpuesto por las defensas de S.N.A.-
da, P.F.G. y D.E.B. contra la resolución obrante a fs. 1/9 vta., en cuan-
to resolvió el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados, por considerar –prima facie- que sus conductas encuadran en el delito de transporte de es-
tupefacientes agravada por la intervención organizada de tres o más personas, en orden al cual deberán res-
ponder en calidad de autores (arts. 5, inc. “c” y 11,
inc. “c” de la ley 23.737) y dispuso el embargo de Fecha de firma: 11/04/2022
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sus bienes por la suma de $641.250. Los recursos se concedieron a fs. 20.
En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 39, agregándose los memoriales de la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra.
N.Q., en defensa de P.F.G.; de los Dres. R.A.M. y L.P., en defensa de D.E.B.; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. línea de Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex 100-; quedando los autos en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I-
-
Que, la Dra. Q. hizo un resumen de los hechos y entendió que el acta de requisa se encontraría viciada de nulidad absoluta por haberse transgredido la garantía constitucional del principio de legalidad, debido proceso, derechos a la intimidad y libertad.
Sostuvo que Gendarmería Nacional procedió
de manera irrazonable, con total carencia del requi-
sito de urgencia y falta de fundamentación para ac-
tuar excepcionalmente sin orden judicial; es decir,
en violación a las previsiones del art. 230 bis del CPPN.
Alegó que la requisa ocurrió motivada por un criterio absolutamente subjetivo, y solamente por-
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que el bolso en cuestión se encontraba “muy holgado,
el cual a prima facie denotaba ser muy compacto, lo que llamó la atención de los uniformados”.
Indicó que los agentes de manera deliberada se dispusieron avanzar y provocar una intromisión en el ámbito de la intimidad y privacidad, no habiendo a priori un motivo que justifique tal avasallamiento de derechos sin establecerse ninguna circunstancia con-
comitante que avale la percepción subjetiva de los agentes para fundamentar su accionar.
Puso de resalto que en el acta se detalla que luego del avistamiento y apertura del bolso en cuestión, “emanaba un olor fuerte y penetrante, apa-
rentemente marihuana”, por lo que dicho “olor” no ha-
bría sido uno de los parámetros que los agentes tu-
vieron en cuenta para realizar la apertura del bolso,
dado que el mismo habría emanado supuestamente una vez abierto éste. Citó doctrina.
Por otro lado, se agravió por considerar que hubo una vulneración al principio de inocencia,
de derecho de defensa y debido proceso. Asimismo,
remarcó que el auto luciría inmotivado, atento a la ausencia de pruebas. Citó jurisprudencia.
Alegó que la manifestación espontánea de G. en cuanto a que “viajaba con los ciudadanos antes nombrados” sería nula, al no haber sido Fecha de firma: 11/04/2022
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notificado de los derechos que le asistían, entre ellos, el de guardar silencio.
Remarcó las condiciones personales de su pupilo e hizo consideraciones en cuanto al carácter voluntario y libre de la declaración y la protección contra la autoincriminación. Sostuvo que dicha declaración es lo único que lo trae a encontrarse detenido y procesado, ya que los elementos de interés para la causa fueron hallados en la butaca N°42
perteneciente a A., y en la N°43 de B..
Alegó en cuanto a la vulneración del principio de legalidad, inocencia, necesidad, y de proporcionalidad; así como del dictado de la prisión preventiva, por errónea aplicación de los arts. 312 y 319 del CPPN y carecer de los recaudos exigidos por el art. 123 del CPPN.
En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación, manifestó que las pruebas que restan producirse son tareas encomendadas a las fuerzas de seguridad, y que se encontrarían en mejores condiciones de llevar adelante su tarea sin que pueda verse entorpecida su labor.
Hizo mención al informe N° 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y agregó
que no estaría suficientemente probada la intervención dolosa de su asistido.
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Asimismo, remarcó que no existirían elementos de prueba que permitan establecer la situación de riesgo procesal que justifique la prisión preventiva, ya que su defendido tendría 22
años de edad, poseería arraigo, que viviría con su pareja, con quien tendría una hija en común de 3 años de edad, que contaría con 8 hermanos mayores, y que su madre sería ama de casa; que poseería estudios escolares, y se dedicaría a la realización de changas y trabajos de albañilería.
Destacó que G. en ningún momento opuso resistencia y que no se habría negado a colaborar con los agentes cuando le fue requerido. Agregó que no poseería antecedentes penales.
Por otro lado, se agravió atento a que la resolución apelada omitió dar tratamiento en el desarrollo de los fundamentos de la medida cautelar a las posibilidades que prevé el art. 210 CPPF
omitiendo considerar otorgarle la morigeración de la medida, en la modalidad de prisión domiciliaria del inc. “j” del mencionado artículo.
Respecto al dictado del embargo sobre sus bienes, se agravió por entender que resulta desproporcionado y excesivo por cuanto las condiciones económicas y sociales de G. no le permitirían asumir tal responsabilidad.
Fecha de firma: 11/04/2022
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Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acta de procedimiento y todos los actos que son su lógica consecuencia; se decrete el sobreseimiento de G.; se revoque la prisión preventiva dispuesta y se conceda su excarcelación; subsidiariamente,
peticionó que se otorgue su arresto domiciliario como medida morigerada; se revoque el embargo o se adecúe a su situación personal. Hizo reserva del caso federal.
-
Seguidamente, los Dres. M. y P. sostuvieron que las pruebas en las cuales se sustenta la decisión apelada, no alcanzarían siquiera el grado mínimo de probabilidades que esta etapa procesal admite, ya que no se habría acreditado que las sustancias puedan ser adjudicadas como dentro de la esfera de custodia de B.. Aclararon que el equipaje no poseía ningún tipo de precinto o identificación que lo vincule.
Destacaron que el a-quo fundó la resolución en los testimonios de otros pasajeros los cuales declararon que se encontraban durmiendo desde el inicio del viaje hasta el momento del control efectuado por Gendarmería Nacional, por lo que no podrían referenciar que dicho equipaje le perteneciera a su defendido o que estuviere dentro de su esfera de custodia.
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En cuanto al procedimiento prevencional,
mencionaron que la requisa habría sido efectuada extralimitándose en sus facultades y vulnerando derechos constitucionales al restringir la libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad de los encartados, ya que no habría habido ningún elemento objetivo que lleve a sospechar fundadamente la existencia de delito.
Alegaron que el hecho de que un equipaje tenga las características de compacto y/o abultado,
no sería un elemento objetivo que pueda llevar a levantar sospecha por parte de Gendarmería Nacional y actuar bajo los lineamientos del art. 230 bis del CPPN. Citaron doctrina.
Indicaron que otra falencia en el procedimiento, se encontraría en los análisis realizados sobre los elementos incautados por parte del personal de Gendarmería, al no cumplir con los requisitos establecidos para la realización del mismo, ya que del testimonio del Sr. F.C.,
surgiría que al momento de la realización del test de orientación sobre la sustancia secuestrada, solo vieron el resultado, aclarando que no vieron el test,
lo que le quita validez al procedimiento por incumplimiento con lo dispuesto por el art. 138 del CPPN.
Fecha de firma: 11/04/2022
Alta en sistema: 12/04/2022
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Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
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