Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Marzo de 2022, expediente FSM 001282/2013/TO01/41/4/CFC029

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSM 1282/2013/TO1/41/4/CFC29

SOSA R.O. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 175/22

Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, A.M.F. y Carlos A.

Mahiques -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 1282/2013/TO1/41/4/CFC29 del registro de esta Sala I, caratulado “SOSA, R.O. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    2 de San Martín, el día 3 de septiembre de 2021, bajo la actuación unipersonal y en funciones de ejecución penal del señor juez D.A.C., resolvió -en lo aquí

    pertinente-: “1).- TENER POR CUMPLIDOS LOS EXTREMOS DEL

    ́

    ARTICULO 140 DE LA LEY 24.660 para la reducción de cinco (5) meses en los plazos requeridos para la incorporación del régimen de libertad condicional respecto de R.O.S. el que se encontrará en condiciones temporales de acceder a dicho beneficio, el 18 de junio de 2023” (el resaltado corresponde al original).

    Fecha de firma: 14/03/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  2. Contra dicha decisión, el defensor público oficial de R.O.S., doctor S.R.M.,

    interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal a quo.

    El recurrente fundó su presentación en ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Al respecto, luego de expresar los argumentos referentes a la admisibilidad de la vía intentada y los antecedentes del caso, la defensa oficial de S. se agravió por considerar que la resolución criticada carece de la debida fundamentación en tanto “…resuelve de manera negativa la petición de [esa] defensa con relación a los cursos de formación profesional realizados por el Sr.

    S., sin más que por la mera mención a la duración de los mismos”, lo que conforme sostuvo “deriva directamente en la errónea aplicación del art. 140 de la ley 24.660,

    haciendo así a la resolución, además, arbitraria…”.

    En esa dirección, puso de resalto que el a quo “…

    aplicó erróneamente el artículo antes referido, en tanto consideró que por la extensión temporal de los cursos de ‘operador de PC’ y ‘auxiliar en instalaciones eléctricas domiciliarias’, los mismos no encuadraban en el inciso ‘b’…”, el que “…no solo hace mención a cursos de formación profesional anuales sino también a los equivalentes” siendo que el hecho de no considerar un curso como de “formación profesional” por “…el mero hecho de que su extensión temporal no es anual, vacía de contenido a la norma que 2

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    SOSA R.O. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal expresamente contempla una equiparación”.

    En apoyo a su pretensión citó jurisprudencia a la que se hace expresa remisión.

    Por los motivos expuestos y en apoyo de la jurisprudencia referida en su libelo recursivo, solicitó

    que se haga lugar al planteo de esa defensa y, en consecuencia, se amplíe en cuatro meses la reducción dispuesta respecto los plazos para el avance de su defendido a través de las distintas fases y períodos de la progresividad penitenciaria, reduciendo en definitiva la cantidad de nueve meses.

    Efectuó reserva del caso federal.

  3. Que durante la audiencia fijada a los fines dispuestos por el artículo 465 bis del CPPN, en función de los artículos 454 y 455 del mismo texto legal, se hizo presente la defensora pública oficial de R.O.S.,

    doctora M.F.H., quien mediante la presentación de breves notas mantuvo los agravios expuestos por su predecesor en la instancia y los amplió, al mismo tiempo que para el caso de una resolución adversa a la pretensión expresada por esa parte, solicitó la exención de pago de costas en la instancia.

  4. Así, encontrándose las actuaciones en condiciones de ser resultas y efectuado el sorteo de ley Fecha de firma: 14/03/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.G.B. y C.A.M..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. Que analizada la impugnación articulada por el recurrente relativa a la reducción temporal dispuesta por el a quo en favor de S. sobre los plazos del régimen progresivo de ejecución penal por aplicación del sistema de estímulo educativo –art. 140 de la ley 24.660, modificada por la ley 26.695-, considero que la pretensión esgrimida por el recurrente debe recibir favorable acogida puesto que la resolución impugnada no es susceptible de ser reputada como acto jurisdiccional válido dado que en el caso concreto no se han evaluado los elementos mínimos convictivos que rigen en la materia conforme la doctrina que más adelante se desarrolla, por lo que he de invalidar el decisorio.

  6. A los efectos de un adecuado abordaje de la cuestión sometida a estudio, cabe aquí recordar que el a quo dispuso la reducción temporal de cinco (5) meses por aplicación del sistema de estímulo educativo en favor de S. por aplicación del art. 140, incs. “a)” y “c)”,

    conforme el despeño educativo evidenciado por el encartado al computarse a su respecto el descuento de dos (2) meses por completar los estudios del nivel primario, un (1) mes por haber cursado y aprobado el segundo ciclo de la educación primaria -equivalente a 6to. grado-, y dos (2)

    4

    Fecha de firma: 14/03/2022

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    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

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    SOSA R.O. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal meses por haber cursado y aprobado los módulos de formación I y II del nivel secundario.

    Al respecto, el a quo consideró que no correspondía efectuar la reducción pretendida por la parte con relación los cursos de “Operador de PC” y “Auxiliares en Instalaciones Eléctricas Domiciliarias”, cuya duración respectiva fue de 125 horas catedra cada uno, en el entendimiento de que “(e)sa extensión temporal y la escasa cantidad de horas cátedras, permiten colegir que dichos cursos no brindan una capacitación del tenor que exige la norma en cuestión; y sin ninguna otra mención sobre su posible equivalencia a cursos de formación profesional…”.

  7. Establecido ello y en lo que hace a la materia sometida a estudio por el recurrente, esto es, el alcance y contenido que cabe asignar a un curso de formación profesional para ser considerado anual o equivalente de acuerdo a lo previsto por el sistema de reducciones por estímulo educativo -art. 140, inc. “b)”, de la ley 24.660 conforme su modificación por ley 26.695-, en reiteradas oportunidades he sostenido que la determinación de la duración temporal de un curso en términos cualitativos resulta ser una competencia especial asignada al órgano educativo correspondiente, la que no puede ser Fecha de firma: 14/03/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    asumida por la judicatura, como así tampoco por la administración penitenciaria.

    En este sentido, en la causa nº 1419 “R.,

    M.M. s/recurso de casación” (reg. nro. 24.366,

    rta. el 15/12/2014) sostuve que “… la determinación del alcance de los estudios de formación profesional por parte de la judicatura constituiría un ejercicio arbitrario de su parte, en tanto esa valoración subjetiva del especifico desempeño educativo –art. 140, inc. b), de la ley 24.660-,

    afecta al principio de igualdad –art. 16 de C.N.- al habilitar la posibilidad de un trato desigual a sujetos en situaciones iguales.”.

    Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como principio que...

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