Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Noviembre de 2021, expediente FRO 018833/2019/4/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 18833/2019/4/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nº FRO 18833/2019/4/CA1 caratulado:

B., M.A. s/ Legajo de Apelación p/

Infracción Ley 23.737

, originario del Juzgado Federal Nº 3,

Secretaría “A” de esta ciudad, del que resulta:

El Dr. A.P. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.S., representante del Ministerio Público Fiscal de esta ciudad (fs. 24/27), contra la resolución del 5

de marzo de 2020 mediante la cual se dispuso el procesamiento de M.A.B., M.I.S. y N.I.C. por el delito de tráfico de estupefacientes (artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737) sin prisión preventiva (fs. 3/7 del presente).

2.- La apelante, señaló que el artículo 312 del CPPN establece que corresponde el dictado de auto de procesamiento con prisión preventiva cuando al delito o concurso de delitos que se le atribuya al imputado le corresponda una pena privativa de la libertad y el juez estime prima facie que no procederá condena de ejecución condicional; y cuando, correspondiendo una condena de ejecución condicional, no procediere la libertad provisoria (cfr. artículo 319 del CPPN). Por ello, entendió que la prisión preventiva se imponía en el caso.

Resaltó que el a quo calificó los hechos atribuidos a las encartadas en las previsiones del artículo 5to. inciso c) de la ley 23.737 -en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización-, conducta ésta que tiene prevista una pena privativa de la libertad de cuatro a quince años de prisión. Alegó que del monto de la pena que en abstracto le corresponde al delito que se les Fecha de firma: 17/11/2021

Alta en sistema: 19/11/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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atribuyó, fácilmente puede advertirse que supera con holgura la posibilidad que la condena a imponerse sea ejecutada de modo condicional, por lo que estimó que la decisión adoptada resultaría violatoria del artículo 123 del C.P.P.N., en cuanto establece que las resoluciones y autos judiciales deben ser emitidos en forma fundada.

Mencionó que una de las aquí imputadas,

poseería una causa paralela por igual tipo de delito, la cual habría sido elevada al Tribunal de juicio, lo que demostraría un claro desapego de M.A.B. a la justicia,

infiriendo que existirían indicios evidentes de que podría intentar eludir el accionar de la justicia y/o entorpecer la investigación.

Dijo que lo resuelto por el sentenciante se contrapone con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia específica de lucha contra el narcotráfico, entre ellos lo dispuesto por el artículo 36

inciso a) de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Para concluir expresó que esos compromisos internacionales firmados por el Estado Nacional no serían posibles de cumplir si se excarcela a aquellos que se encuentran siendo investigados por infracciones a la ley 23.737 y que por la gravedad del delito y de la pena que se le atribuye existe riesgo de fuga, sobre todo si tenemos en cuenta –dice- que nuestro derecho penal no acepta la realización de un juicio en rebeldía.

Aclaró que en relación a lo resuelto en los respectivos incidentes de excarcelación de las encartadas, en el Portal del Poder Judicial de la Nación, se advierte que no figura registrado en ellos ningún movimiento procesal al respecto, como así tampoco se cursó a esa Fiscalía notificación electrónica que pusiera en conocimiento Fecha de firma: 17/11/2021

Alta en sistema: 19/11/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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de lo allí dispuesto sobre la situación de libertad de las encartadas.

Citó doctrina y jurisprudencia apoyando su postura, por las razones que expresó. Formuló reserva de casación y extraordinario federal.

3.- Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454

del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención de la Dra. E.I.V. y se puso en conocimiento que de acuerdo a las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR,

dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados por la defensa de las encartadas y por el Ministerio Público Fiscal, la causa quedó en estado de resolver.

Y considerando que:

1.- Previo a ingresar a la inspección jurisdiccional que se reclama, interesa efectuar una breve reseña de las actuaciones para dar solución al caso.

De lo actuado en el principal –conforme surge del expediente principal digitalizado y obrante en el sistema de Gestión Lex 100- se advierte que en fecha 6 de junio de 2019 el Ministerio Publico Fiscal solicitó se recepcionara declaración indagatoria a M.A.B., M.I.S. y N.I.C.. Por providencia del 28 de agosto de ese año, el magistrado de la anterior instancia ordenó recibirles declaración indagatoria para el día 12 de septiembre de 2019, y la citación de las nombradas por intermedio de Policía Federal Argentina con el fin de que comparecieran a la sede del Juzgado.

Fecha de firma: 17/11/2021

Alta en sistema: 19/11/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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En oportunidad de recepcionarles indagatoria, una vez imputado el hecho, tal como consta en las actas que dan cuenta de dicho acto, el juez procedió a cumplir con lo ordenado en los artículos 300, 316 y 317 del C.P.P.N. haciéndoles saber las disposiciones sobre libertad provisional. Acto seguido, conforme surge de las actas obrantes en los incidentes de excarcelación nº 18833/2019/1,

18833/2019/2 y 18833/2019/3, el magistrado procedió a calificar el hecho imputado y a valorar los riesgos procesales de las imputadas, para luego concluir en su excarcelación bajo caución real y la prohibición de salida del país.

Posteriormente, mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2020 dictada en los autos principales, al cual accede el presente legajo, ordenó el procesamiento de las encartadas sin prisión preventiva.

Conforme señaló la representante del Ministerio Público Fiscal, se verifica que efectivamente las decisiones sobre la excarcelación de las encartadas no fue notificada a su parte, por lo cual y sin perjuicio del criterio de esta Cámara Federal de Apelaciones en cuanto se ha sostenido que: “Atento lo resuelto por la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal en autos “Sfulcini, C.A.; C., J.A.; P., A.Z. s/ recurso de casación”, resolución nº 13.110.4 del 19 de marzo del 2010, es en esos incidentes donde corresponde valorar los planteos referidos a la libertad durante el proceso penal.

Allí se dijo: “… la vía más apta para revisar sus detenciones cautelares no resulta ser la presente, sino la de los específicos incidentes excarcelatorios, que tienen como único y concreto objeto de conocimiento la prisión preventiva, y que las partes pueden interponer en la oportunidad en que Fecha de firma: 17/11/2021

Alta en sistema: 19/11/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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mejor entiendan situarse para defender sus garantías,

permitiendo el análisis de sus fundamentos por los tribunales inferiores con relación a la existencia de riesgo procesal (conf. art. 319 y ccs. del CPPN), todo ello al abrigo de un intempestivo -y eventualmente adverso- pronunciamiento de esta Cámara…”, es que pese a existir incidentes excarcelatorios, con el fin de no afectar el derecho al recurso del órgano de la acusación, es que entiendo corresponde tratar a aquí la no imposición de prisión preventiva que fue motivo de agravios en el recurso interpuesto.

2.- Para analizar la peligrosidad procesal de las encartadas, tengo en cuenta especialmente las pautas,

los principios y reglas procesales recepcionadas jurisprudencialmente en el voto del Dr. P.D. dentro del fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B., entre las que se encuentra la solvencia de la imputación.

Por otra parte, la peligrosidad procesal no puede analizarse con una mirada exclusivamente teórica,

abstracta y alejada de la realidad donde se producen los hechos imputados y donde tendrá efecto esta sentencia.

Así, entre otras cosas, también debemos considerar los efectos inmediatos que tiene en la sociedad la libertad de estas imputadas de narcotráfico, sobre quienes existen pruebas importantes que acreditan su posible comisión de delitos graves.

No puede dejar de advertirse que, sin lugar a dudas, el narcotráfico es la madre de delitos que se originan producto de la avidez de este tipo de delincuentes por perpetuar o mantener esa empresa criminal.

Fecha de firma: 17/11/2021

Alta en sistema: 19/11/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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