Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 15 de Junio de 2021, expediente FMP 000801/2021/4/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación 801

Mar del Plata, 15 de junio de 2021.-

VISTO:

El presente Expediente procedente del Juzgado Federal de Mar del Plata N.. 3, Secretaría Penal 8, caratulado “Legajo de Apelación de V., M.C. y R., L. Á.”,

registrado con el N.. FMP 801/2021/4/CA1, radicado en la Secretaría Penal de esta Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Subrogante, Dra. N.E.C. contra la resolución del juez de primera instancia que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de M.C.

  2. y L.Á. R. por considerarlos prima facie coautores del delito de trata de personas con fines de explotación laboral agravado por mediar engaño, por la cantidad de víctimas, por el abuso de la situación de vulnerabilidad, por haberse consumado la explotación y por haber sido cometido en perjuicio de un menor de edad en un total de tres hechos todos bajo la modalidad de captación y acogimiento que concurren en forma real entre sí (art. 145 bis, 145 ter apartados 1, 4, ante último y último párrafo del CP), mandando a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón quinientos mil pesos.

    La recurrente se agravió, en primer término, al interpretar que en modo alguno resultan suficientes los elementos recolectados hasta el momento para sostener, de conformidad con las exigencias del art. 306 del CPPN el gravoso temperamento adoptado en relación a sus representados.

    En este sentido, señaló que la “trata de personas” es un supuesto específico de “criminalidad organizada” (cf. Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional de la ONU, Ley 25.632) y que no existen pruebas en el expediente que permitan acreditar que los imputados formaran parte de un grupo delictivo con pluralidad de Fecha de firma: 15/06/2021

    Alta en sistema: 18/06/2021

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    intervinientes y estructura orgánica destinado a ejecutar las conductas que prevé y sanciona la ley. Agregó que ni siquiera se pudo demostrar que ejercieran un real dominio sobre las tierras en las que se desarrollaban las presuntas conductas ilícitas atribuidas.

    Además se agravió porque algunas de las acciones típicas que eventualmente sustentarán la configuración del tipo objetivo (“captar” o “acoger”) resultan ser conductas estereotipadamente inocuas, por cuanto el disvalor que la norma busca reprochar no está dado por el contenido de exteriorización de tales acciones, sino más bien por el elemento subjetivo distinto del dolo que conforma la ultra intencionalidad de someter al sujeto pasivo a una situación de explotación, lo cual entiende que tampoco se ha demostrado. Específicamente sostuvo que las valoraciones efectuadas en el auto apelado para tener por acreditada la supuesta ultra finalidad en cabeza de

  3. y R. dirigidas a someter a las presuntas víctimas a una situación de explotación, no resultan derivaciones razonadas del material colectado en las presentes actuaciones.

    No obstante, expuso que también causa agravio la aseveración de que estarían demostrados la captación y el acogimiento cuando, a partir de los elementos recabados y la confrontación de los testimonios de “Víctima 1” y “Víctima 2” cuando relataron las circunstancias de su arribo y permanencia en el lugar, se evidencia una insuficiencia probatoria en tal sentido. Observó que no puede asignarse a las condiciones laborales precarias el carácter de captación o engaño que arbitrariamente se pretende endilgar a la conducta de sus defendidos. Del mismo modo, criticó el pretenso acogimiento por cuanto si bien las supuestas víctimas habitaban dentro del predio en una vivienda con condiciones precarias, no se encontraban privadas de su libertad ni física ni psicológicamente, como expusieron ambas.

    Asimismo, la recurrente negó la existencia de restricciones a la libertad,

    de maniobras de retención de documentación, o de trabajos forzados. Y en este sentido,

    discrepó con la calificación de reducción a la servidumbre impuesta en concurso aparente.

    En otro orden, también consideró que no se encuentran acreditadas las agravantes de consumación de la explotación, de engaño (a su entender, los testimonios de las víctimas echan por tierra tal suposición), de abuso de una situación de vulnerabilidad (más allá

    Fecha de firma: 15/06/2021

    Alta en sistema: 18/06/2021

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación 801

    de los antecedentes de vulneración de derechos en la historia de las presuntas víctimas, a su criterio, no se puede colegir que sus asistidos hayan aprovechado esa situación), o por el número de víctimas (porque quien se pretende nominar como “Víctima 3” es sólo el hijo de 11

    años de la denominada “Víctima 2” que solamente cohabitaba con su madre y la pareja, sin que existan elementos que indiquen que desarrollaba tareas laborales en el lugar o que se encontraba bajo las órdenes de sus representados).

    Finalmente, también apeló el monto del embargo dispuesto por resultar irrazonable por excesivo, habiéndose adoptado perdiéndose de vista el fin perseguido por la norma al estatuirse esta medida cautelar, amén de que no se encuentra especificado en la resolución recurrida la razón de la cifra escogida al haberse empleado una fórmula genérica.

  4. Que habiéndose radicado las presentes actuaciones ante este Tribunal, en la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN presentó memorial escrito el Dr.

    D.O., quien había asumido la defensa de

  5. y de R..

    No obstante, se presentó luego el Dr. M.Q. como nuevo letrado particular que pasó a representar a los imputados tras ser revocada la designación del Dr. Oliva.

    Sin perjuicio de que la presentación del Dr. Q. ampliando los fundamentos del recurso se haya efectuado fuera del término establecido por esta Alzada,

    tendremos presente lo expresado allí a los fines de resguardar el ejercicio del derecho de defensa en juicio de los encartados.

    En su escrito, el D.Q. también hizo alusión a la falta de acreditación de los elementos del tipo penal adjudicado a sus asistidos efectuando diferentes citas de las constancias obrantes en el expediente como sustento de su postura.

    Tras habérsele corrido traslado al Sr. Fiscal General de Cámara, el Dr.

    C.A.M. contestó los agravios del recurrente solicitando que la decisión impugnada sea confirmada.

    De este modo, una vez cumplidos los trámites procesales de rigor,

    quedaron estos autos en condiciones de ser resueltos...

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