Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 5 de Mayo de 2021, expediente CPE 001596/2010/4/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 1596/2010 caratulada “PORTAL PSP S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”. LEGAJO N° CPE

1596/2010/4/CA2. J.N.P.E. N° 5, SEC. N° 9. ORDEN N° 30.275. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2021.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de L. A. L.

y de G.Z. a fs. 1861/1864 y 1869/1871 vta. de la causa principal,

respectivamente (confr. fs. 42/45 y 50/52 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 1832/1850 vta. (confr. fs. 17/35 vta. de este incidente) por la cual el señor juez de la instancia anterior resolvió dictar los autos de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos y dispuso la prohibición de salida del país de ambos.

Las presentaciones obrantes a fs. 65/68 y 69/69 vta. de este incidente por las cuales las defensas de L. A. L. y de G.Z. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juez titular del juzgado a quo dispuso los autos de procesamiento, sin prisión preventiva, de L. A. L. y de G.Z., por considerarlos autores del delito previsto por el artículo 864 inciso b)

    del Código Aduanero en relación con el ingreso irregular al país de la mercadería secuestrada en el domicilio sito en Avenida Cabildo 2230, 8° piso,

    departamento “H”, de esta ciudad -cuyo detalle se observa en el acta lote Nº

    17622ALOT00415Z-, en el caso del primero de los nombrados, y de la mercadería secuestrada en el domicilio sito en B. Encalada 2366, también de esta ciudad -cuyo detalle luce en el acta lote Nº 17622ALOT000416X-, para el caso de Z.

    En aquella oportunidad, el magistrado de la instancia anterior dispuso la prohibición de salida del país respecto de los nombrados y trabó un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir las sumas de cuatro millones Fecha de firma: 05/05/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de pesos ($ 4.000.000) en el caso de L. A. L. y de diez millones de pesos ($

    10.000.000) en el caso de G.Z.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y en la oportunidad de informar en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la defensa de L. A. L. se agravió de la resolución recurrida por considerar que desde el dictado de la falta de mérito para procesar o sobreseer al nombrado “…no se agregaron nuevas pruebas que justifiquen el agravamiento de su situación procesal…”, pues en el transcurso de dos años sólo se incorporó el testimonio de un funcionario de la A.F.I.P.-D.G.A. que manifestó que la mercadería carecía de estampillado fiscal,

    pero no se llevó a cabo un peritaje a los fines de verificar, por ejemplo, el estado de la mercadería que, en algunos casos, a simple vista denotaba ser usada, ni se contempló el hecho de que “…el propio coimputado G.Z. indicó en su declaración que efectivamente le brindaba servicio técnico y/o de reparaciones a L., circunstancia que demuestra que éste último efectivamente tenía varios aparatos a esos fines…”; de modo tal que “…de ninguna manera puede tenerse por acreditado que L. incurrió en el delito previsto en el art. 864 inc. b del Código Aduanero…pues no se vio corroborado ni el aspecto objetivo ni subjetivo de dicha norma, por lo que el dictado del procesamiento deviene,

    cuanto menos, prematuro y carece de todo arraigo probatorio…” (las transcripciones son textuales del original).

    La defensa de L. A. L. también se agravió por considerar que por la decisión recurrida “…se vuelve sobre los fundamentos vertidos [por esta Cámara Nacional de Apelaciones] en el incidente de falta de acción oportunamente tramitado [pronunciamiento recaído en CPE 1596/2010/1/CA1, res. del 05/10/2018, Reg. Interno Nº 832/18 de esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual]…” pero que “…luego del tiempo transcurrido…no se acreditó -y ya no resulta una posibilidad a esta altura- que la mercadería incautada…forme parte de una cantidad mayor y pueda superarse así el monto mínimo de $500.000 previsto en el tipo legal…”, por lo que “…corresponde aplicar al caso el art. 947 del Código Aduanero con la redacción establecida por el art. 250 de la ley 27.430, por resultar una norma más beneficiosa…” y, en consecuencia, teniendo en cuenta que “…L. carece de todo tipo de antecedentes judiciales y/o de índole aduanera…”, debe dictarse el sobreseimiento del nombrado.

    Fecha de firma: 05/05/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Respecto del embargo dispuesto, la parte recurrente mencionada consideró que “…V.S. no efectuó un desarrollo razonado ni fundamentó en lo más mínimo…que es un monto casi diez veces superior al invocado valor de la mercadería…incautada…”, por lo que no se dio cumplimiento a las pautas establecidas por el art. 123 del C.P.P.N.

    En este sentido, consideró que “…[e]l monto fijado en concepto de embargo es a todas luces antojadizo y tampoco guarda relación alguna con el valor actual asignado a las eventuales costas procesales que pudieran imponerse, por lo que en la…hipótesis que se resuelva confirmar el procesamiento…el mismo debe ser reducido teniendo en cuenta estas premisas y lo…legislado en el art. 518 del ritual…”.

    La defensa de L. A. L. también se agravió de la prohibición de salida del país dispuesta respecto del nombrado por considerar que “…no encuentra ninguna justificación atendible…”, pues “…el nombrado siempre estuvo a derecho, se presentó cuando fue citado, tiene un lugar fijo de residencia e incluso, en la hipótesis más desfavorable, el ilícito que injustamente se le imputa permite la posibilidad de que una eventual condena pudiera ser de ejecución condicional…”.

    La parte recurrente consideró que “…[l]legado el caso, y visto las condiciones personales y la ausencia de antecedentes de L., no hay dudas de que basta con que el nombrado solicite la autorización pertinente en el supuesto de que deba viajar al exterior del país y de regreso puede presentarse en los estrados del tribunal…”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y en la oportunidad de informar en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la defensa de G.Z. se agravió de la resolución recurrida por considerar que “…la fiscalía instruyó la…

    causa, requirió la indagatoria de [aquél] indicando una base legal y un marco fáctico sobre el cual S.S. dispuso la indagatoria e intimó alternativamente a [G.

    Z.] en función de dos conductas que no circunscribió detalladamente, pero que se autoexcluyen. De ninguna manera…puede ser autor de contrabando y a su vez encubrir dicha conducta…”.

    En este sentido, la parte recurrente mencionada argumentó que “…

    aquí surge un límite a la potestad jurisdiccional que emana del principio acusatorio previsto en los Arts. 120 de la Constitución Nacional; 29 de la Ley Fecha de firma: 05/05/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación nº 24.050 y 491 y 493 del Código Procesal Penal de la Nación y Res. P.G.N. nº

    1779/13, que determinan [sic] que en el presente caso donde el titular de la…

    acción publica fue el director de la instrucción veda la posibilidad que de oficio se extralimite la jurisdicción como ha sucedido…” (la transcripción es textual del original).

    La defensa de G.Z. consideró que por el pronunciamiento recurrido se incurrió en “…una errónea y arbitraria interpretación y valoración de los elementos de prueba de la causa…” y, en este sentido, entendió que desde el dictado de la falta de mérito no se realizó ninguna medida -distinta de la recepción del testimonio de un funcionario de la A.F.I.P.-D.G.A.- que “…

    indique que la mercadería secuestrada no se tratara de bienes usados, lo que se advertía a simple vista…” y que, por lo tanto, se advierte “…una insuficiencia probatoria para probar la figura de contrabando ya que no se podido determinar siquiera a modo indiciario que Z. haya realizado alguna conducta activa en relación a introducir bienes en forma irregular…”.

    La parte recurrente también se agravió del embargo dispuesto sobre los bienes de G.Z. por considerar que el juez de la instancia anterior no efectuó

    un desarrollo razonado por el cual haya fundamentado aquella medida cautelar,

    por lo que consideró que “…no se dio cumplimiento a las pautas establecidas en el art. 123 del CPPN…”.

    Asimismo, destacó que se trabó un embargo por “…un monto casi diez veces superior al invocado valor de la mercadería que fuera incautada…”,

    el cual “...es a todas luces antojadizo y tampoco guarda relación alguna con el valor actual asignado a las eventuales costas procesales que pudieran imponerse, por lo que en la…hipótesis que se resuelva confirmar el procesamiento de Z., el mismo debe ser reducido teniendo en cuenta estas premisas y lo efectivamente legislado en el art. 518 del ritual…”.

    Por último, la defensa de G.Z. también se agravió de la prohibición de salida del país dispuesta respecto del nombrado por considerar que “…no encuentra ninguna justificación atendible…”, pues el nombrado“…siempre estuvo a derecho, compareció a la totalidad de los requerimientos de la instrucción, posee domicilio fijo y en el peor escenario, el delito por el cual se dictó auto de procesamiento permite la posibilidad de que una eventual condena pudiera ser de ejecución condicional, y por ende la suspensión del Fecha de firma: 05/05/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación proceso a prueba, por lo que no existiendo riesgo procesal alguno tampoco tiene sentido la medida ordenada…”.

  4. ) Que, corresponde establecer que, por...

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