Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Abril de 2021, expediente FPO 010493/2018/TO01/2/4/CFC002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SalaI

FPO10493/2018/TO1/2/4/CFC2

D.R., F.A. s/ recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:573/21

Buenos Aires, 28 de abril de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FPO

10493/2018/TO1/2/4/CFC2 del registro de esta Sala I,

caratulado: “DI RUSSO, F.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, integrado de manera unipersonal por el Sr. Juez Dr. M.A.J.M., en fecha 15 de septiembre de 2020, resolvió: 1°) RECHAZAR el pedido de DECLARACIÓN

    DE INCONSTITUCIONALIDAD de (los) arts. 56 bis de la Ley 24660, modificación introducida por el art. 30 de la Ley 27.375, y art 14 inc. 10 del Código Penal, reformado por la Ley 27.375, requerido por la Defensa técnica del condenado F.A.D.R. (…) 3º) NO HACER LUGAR

    a la solicitud de SALIDAS TRANSITORIAS en favor del condenado F.A.D.R.” (el destacado pertenece al original).

    Fecha de firma: 28/04/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  2. ) Que, contra esa decisión, el Sr. Defensor Público Coadyuvante, Dr. E.N.B.,

    interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal a quo el 29 de septiembre de 2020.

  3. ) La defensa oficial funda su recurso en el art. 456, incs. 1º y , del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), y alega al respecto que la resolución cuestionada contraviene los principios constitucionales de igualdad y resocialización, y señala que se impidió

    arbitrariamente al encausado D.R. el avance en la progresividad del tratamiento de la pena y el acceso a la libertad condicional. Adunó a ello que el juez omitió

    requerir los informes del Consejo Correccional y el Servicio Criminológico de la Colonia Penal de Candelaria Misiones U.17 del SPF

    .

    En lo atinente a ello, señala el recurrente que “la ley 27375 que reformó la ley 24660 y el art. 14 del CP

    ha tornado inútil los mecanismos de avance en las distintas fases de la pena. De ese modo también se ha contrariado la progresividad”.

    Plantea al respecto la inconstitucionalidad de los artículos 14, inc. 10, del Código Penal (CP), y 56 bis de la Ley 24660, pues entiende –como ya se indicó- que dichas normas conculcan los principios de progresividad,

    resocialización e igualdad ante la ley.

    Expresa en tal sentido que la limitación que impone la regla en cuestión se basa en la naturaleza del delito, y que ello resulta incompatible con el ideal resocializador que postula la Constitución Nacional.

    En lo atinente a la invocada afectación al principio de igualdad, refiere que la exclusión contenida en las normas cuestionadas “se opone claramente” a dicho 2

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SalaI

    FPO10493/2018/TO1/2/4/CFC2

    D.R., F.A. s/ recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal principio, pues –afirma- “ninguna reforma legislativa puede válidamente afectar el pleno goce de los derechos reconocidos a todo individuo por la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales, menos aun cuando la variación normativa implique el tratamiento diverso de la situación de determinados justiciables que se encuentran en clara situación de igualdad frente al cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de salidas anticipadas”.

    Continúa su exposición refiriendo que la “falta de razones para distinguir el trato que se dispensa a iguales (personas condenadas), en igualdad de circunstancias (negando derechos constitucionales), pone en evidencia la arbitrariedad de la reforma, que vedó el acceso a las salidas transitorias y oportunamente a la libertad condicional al Sr. F.A.D.R., por la sola circunstancia de haber cometido el delito de transporte de estupefacientes”.

    Hizo reserva del caso federal.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    1. Si bien el recurso de casación ha sido deducido en término (art. 463 del CPPN) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del CPPN) y se dirige contra una de las resoluciones previstas en el art. 491 del CPPN, ello no alcanza para habilitar esta instancia.

      En efecto, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia Fecha de firma: 28/04/2021 3

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para denegar la solicitud de salidas transitorias y la incorporación al régimen de libertad condicional.

    2. Al respecto, corresponde recordar que -en 26

      de septiembre de 2018- el titular del Juzgado Federal de Oberá, en el marco del procedimiento previsto por el art.

      353 bis y ccs. del CPPN, resolvió condenar a F.A.D.R. a la pena de cuatro años de prisión, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5 inc. “c”

      de la ley 23737; 12, 29, inc. 3, y 45 del CP).

      Posteriormente -en 27 de agosto de 2020-, la defensa oficial de D.R. solicitó la inclusión del nombrado en el régimen de salidas transitorias y libertad condicional, y planteó la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis de la ley 24660 y 14, inc. 10, del CP.

      El magistrado interviniente rechazó el pedido,

      pues entendió que las restricciones normativas en cuestión no afectan los derechos y garantías invocados por la defensa.

      En tal sentido, señaló que, con el dictado de la ley 27375, el legislador no excedió los amplios márgenes de discrecionalidad que la CN le atribuye en materia de política criminal, “que ameritaron la restricción del beneficio respecto de determinados delitos cuya agresividad, gravedad y magnitud atentan contra la sociedad, muy por el contrario las restricciones encuentran apoyo en una circunstancia de comprobación objetiva, es decir no en una existencia de un derecho penal de autor sino que esta restricción se aplica por lo que hizo y no por lo que es”.

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      Fecha de firma: 28/04/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP – SalaI

      FPO10493/2018/TO1/2/4/CFC2

      D.R., F.A. s/ recurso de casación

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      Cámara Federal de Casación Penal Con relación a la invocada afectación a los principios de progresividad del régimen penitenciario y de reinserción social, entendió que no concurre la vulneración de los mismos, “toda vez que el beneficio pretendido (Libertad Condicional) que contempla la Ley 24.660

      constituye una manifestación legislativa de política criminal dirigida a graduar el uso de la privación de libertad en respuesta a particularidades del comportamiento delictivo desarrollado por la persona condenada, a su vez el legislador previó en el art. 56

      quáter introducido por la reforma por Ley 27.375, el régimen preparatorio para la liberación en los supuestos contemplados en el art. 56 bis de la ley mencionada,

      estableciendo las pautas para acceder al régimen de libertad a los fines de garantizar de esta manera la progresividad a partir de un régimen preparatorio para la liberación”.

      Contra dicha decisión, el Sr. Defensor Oficial interpuso el recurso de casación en estudio.

    3. Conforme se anticipó, se advierte que la parte recurrente no logra demostrar en esta instancia la arbitrariedad e inconstitucionalidad alegadas, y, por ende,

      el recurso no cumple con los requisitos mínimos de procedencia formal para su estudio por el Tribunal.

      Al respecto, examinada la resolución criticada a la luz de los agravios impetrados por la defensa en su libelo recursivo, considero que, contrariamente a lo sostenido por esa parte, el tribunal de mérito ha realizado un adecuado estudio del caso y ha exteriorizado las razones Fecha de firma: 28/04/2021 5

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      que sustentaron su temperamento, las que en vista de las concretas circunstancias del sub lite se ajustan a las exigencias que impone el control de constitucionalidad que debe primar desde la óptica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con relación al análisis de los artículos 14 CP y 56 bis de la ley 24660 –según reforma introducida mediante ley 27375-, conforme el estándar jurídico apuntado al expedirme en el caso “M.R.,

      D.(.) s/recurso de casación e inconstitucionalidad”

      (cfr. CFP 20328/2018/TO1/4/CFC1, reg. nro. 2076/20, rta. el 30/12/2020), que seguidamente se desarrolla.

      Corresponde tener en cuenta al respecto que las normas bajo examen forman parte de una reforma...

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