Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Febrero de 2021, expediente FMZ 010276/2017/TO01/4/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -S.I.- FMZ 10276/2017/TO1/4/CFC1

P., M.A. s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 20/2021

Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de 2021, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 10276/2017/TO1/4/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “PÉREZ, M.A. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 18 de junio de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San L., integrado unipersonalmente por el doctor R.J.N., en lo que aquí respecta, resolvió: “2) CONDENAR a MARCOS ABRAHAM

    PÉREZ, de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE

    CUARENTA y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS por considerarlo autor penalmente responsable, del delito previsto en el artículo 5to. inciso “c” de la ley 23.737 –en la modalidad de transporte de estupefacientes (artículos 21, 29 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)…” (El resaltado pertenece al original).

    Contra ello interpuso recurso de casación la Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    defensa particular de M.A.P.–.C.A.-; que fue concedido en fecha 22 de julio del año en curso y mantenido en esta instancia.

  2. ) El recurrente fundó su presentación en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En concreto, refirió que contra la calificación legal por la que su pupilo procesal fuera condenado “es sobre lo que esta defensa expresará agravios por considerar que la misma es contradictoria con los fundamentos totales de la sentencia que se recurre”.

    De esa manera, luego de una reseña sobre la procedencia del recurso y los antecedentes de la causa,

    manifestó que la resolución cuestionada contenía fundamentación aparente, falta de motivación, era contradictoria y arbitraria, y vulneraba el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

    Que “el juez sentenciante ha efectuado una arbitraria valoración de circunstancias de hecho y prueba dirimente para la solución del presente pleito, causal esta de arbitrariedad…” siendo que “no se encuentra debidamente fundado ni acreditado, en forma de certeza plena que (a) M.A.P. le corresponda el grado de participación criminal previsto en art. 5, Inc. C) de la ley 23737”.

    En su opinión se forzó la interpretación “…

    acogiendo in totum el auto de procesamiento y la requisitoria fiscal, que solamente se basan en la ´intuición´ policial y de una sospechosa noticia criminis…

    la verdad es que nunca hubo investigación previa, al menos Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S.I.- FMZ 10276/2017/TO1/4/CFC1

    P., M.A. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal la que en grado de certeza determine que mi defendido tenía fines ulteriores de comercialización de la sustancia estupefaciente encontrada en forma causal y ocasional…”.

    De esa forma entendió que existía “duda razonable” y que la conclusión arribada fue arbitraria.

    Concluyó que correspondía revocarse la sentencia y “…dar el correcto encuadre legal, es decir art. 14

    primer párrafo, ley 23737. Ello es así porque lo contrario resulta violatorio del debido proceso y cae en flagrante arbitrariedad porque se aparta de la correcta aplicación de la ley a la vez que convalida un decisorio sin pruebas…”.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. ) Durante el periodo previsto por los arts. 465

    cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no hicieron presentaciones.

  4. ) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del CPPN, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor D.A.P., y en segundo y tercer lugar los doctores D.G.B. y A.M.F., respectivamente.

    El señor juez D.A.P. dijo:

    I.L., es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    del condenado es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. A fin de abordar el tratamiento de los agravios traídos a consideración, cabe reseñar que, en lo que aquí interesa, el sentenciante tuvo por probado el hecho por el cual se requirió la elevación a juicio respecto del condenado.

      En concreto, se detalló: “En esa oportunidad, se le imputó a M.A.P., la comisión, en grado de autoría, del delito tipificado en el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, en las modalidades típicas que se precisan seguidamente: a. Por la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización o transporte de estupefacientes,

      en relación a la marihuana que fue secuestrada en el procedimiento de fecha 16 de marzo de 2017 a la hora 15:50

      hs. aproximadamente, sobre R. nº 19 a metros de la R. nº 3 (frente a estación de servicio ESSO), ciudad de San L., a partir de la requisa del automóvil marca VW,

      modelo Golf, dominio visible EVE573, de color gris, que conducía el imputado, como resultado fue la incautación de: Un (01) envoltorio de color blanco, anudado en sus extremos, Un (01) trozo de marihuana: Tres (03) trozos de cigarrillos armados tipo casero, quedamos en uno de sus extremos por acción del calor, Una (01) bolsa de nylon de color blanco, anudadas en sus extremos, conteniendo Un Fecha de firma: 04/02/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Cámara Federal de Casación Penal -S.I.- FMZ 10276/2017/TO1/4/CFC1

      P., M.A. s/recurso de casación

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      Cámara Federal de Casación Penal (01) envoltorio de forma rectangular, de aproximadamente 25,5 cm de largo, 12 cm de ancho, y 4 cm de espesor,

      recubierto con film transparente, forrado con cinta de empaque de color marrón, conteniendo marihuana, y Un (01)

      trozo de marihuana; Una (01) mochila de color gris de material sintético, con la inscripción “T.J., marca visible Inform, conteniendo tres (03) bolsa de nylon, de color blanco, anudado en sus extremos conteniendo Un (01)

      envoltorio de forma rectangular, de aproximadamente 25,5

      cm de largo, 11,5 cm de ancho, y 4cm de espesor,

      recubierto con film transparente, seguido con cinta de empaque de color marrón, conteniendo marihuana y restos de sustancia de origen vegetal en forma de picadura de marihuana. Una (01) bolsa de nylon de color blanco,

      anudados en sus extremos, conteniendo, Un (01) envoltorio de forma rectangular, de aproximadamente 15,5 cm de largo,

      11 cm de ancho y 3,5 de espesor, recubierto con film transparente, seguida con cinta de empaque de color marrón, conteniendo marihuana. Un (01) envoltorio de forma rectangular, de aproximadamente 9 cm de largo, 11 cm de ancho y 4 cm de espesor, el cual se encuentra abierto en una de sus caras, recubierto con film transparente, y cinta de empaque de color marrón, conteniendo marihuana.

      Un (01) trozo de marihuana, una (01) bolsa de nylon de color blanco, anudados en sus extremos, conteniendo Un (01) envoltorio de forma rectangular, de aproximadamente 25 cm de largo y 21 cm de largo en la parte faltante, 13

      Fecha de firma: 04/02/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      cm de ancho y 4 cm de espesor, recubierto con film transparente, seguido con cinta de empaque de color marrón, conteniendo marihuana…”

      Que “(d)icho procedimiento fue desencadenado a partir de información que recibió la prevención el mismo día, momentos antes, la que daba cuenta que el imputado habría recibido una importante cantidad de marihuana y que partiría para su distribución en un automóvil VW Golf de color gris, desde su carnicería ubicada en calle Z. nº

      411, Local nº 03 de la Ciudad de San L.…”.

    2. Asimismo, corresponde especificar que en el marco del debate oral y público, la F. General ante el tribunal interviniente –Dra. M.S.-, en base a los argumentos que constan del acta labrada, “(l)e imputó

      a P. la conducta de transporte de estupefacientes, que es más grave que la tenencia simple, ya que en el transporte se observa droga acondicionada, hubo una detentación que orienta al tráfico de estupefacientes, la cantidad de estupefacientes y la noticia criminis que al final de todo fue confirmada. Por lo que se reúnen los elementos específicos, para S.L. cuatro kilogramos de marihuana es bastante. Teniendo en cuenta todo ello y respecto a los arts. 40 y 41, el transporte de marihuana dentro de la mochila y al automóvil, como así sus circunstancias personales, tenía un trabajo estable...

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