Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 21 de Septiembre de 2020, expediente FRO 061000402/2012/4/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 61000402/2012/4/CA1

N° 33 /20-DH

VISTO en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente FRO 61000402/2012/4/CA1, caratulado “Legajo de Apelación de R.C., E.A., G., J.E., C.,

G.R.; B., W.C. y otros en autos R. C., E.A., (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. O.F.V., en ejercicio de la defensa técnica de G.R.C. (fs. 69/70 del presente legajo de apelación); b) el Dr. G.P.M. por el imputado W.C.B. (fs. 71/78); c) el Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la ciudad de Santa Fe, Dr. F.S., por sus pupilos E.A.R.C. y J.E.G. (fs. 79/87), contra la resolución del 21

de noviembre de 2019 (fs. 1/57) en cuanto dispuso sus procesamientos como presuntos partícipes necesarios de los delitos de allanamiento ilegal (5 hechos);

privación ilegítima de la libertad mediante violencia y amenazas; e imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos en perjuicio de R.E.R., M.Á.Q., M.Á.E., J.J.E., H.A.C. y M.R.O.;

robo de objetos personales en los domicilios de E. y de C.-O.; y abuso deshonesto en perjuicio de M.R.O.; y d) el mismo defensor nombrado en el apartado anterior por su asistido R.C. (fs. 98/106),

en tanto aquélla ordenó su procesamiento en calidad de partícipe necesario del delito de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos, manteniendo la privación ilegal de la libertad que venían sufriendo J.J.E. y M.Á.Q..

Elevados los autos, se dispuso hacer saber a las partes la intervención de la Cámara Federal en pleno y requerir al juzgado de origen la Fecha de firma: 21/09/2020

Alta en sistema: 22/09/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #34481250#268216615#20200922103013768

remisión de los informes ambientales inherentes a los imputados R.C. y B. (fs. 113); cumplimentado lo solicitado (fs. 115/125), se designó audiencia para informar (fs. 126); las partes presentaron minutas en virtud de la facultad que les confiere la Acordada Nº 166/11-S y sus modificatorias Nº 161/16-S y 163/16-S (fs. 127/132, 133/134, 136 y 137/144 del presente Legajo de Apelación). Posteriormente se ordenó el pase a estudio (fs. 145), por lo que los autos se encontraban en condiciones de ser resueltos.

En fecha 17 de marzo de 2020, la CSJN dictó la Acordada Nº

4/2020 que dispuso la feria extraordinaria y suspensión de plazos judiciales con motivo de la pandemia del COVID-19 de público conocimiento. En consonancia con aquélla -y con las sucesivas prórrogas emitidas por ese mismo Tribunal- esta Cámara dictó las Acordadas Nº 43, 46, 49, 53, 73, 84 y 97/2020.

Recientemente se suspendieron los plazos -que ya se encontraban reanudados- por acordadas Nº 166 y 173 del presente año.

  1. - El Dr. O.F.V., en ejercicio de la defensa técnica de G.R.C. (fs. 69/70), expresó que las pruebas en las que se basó el juez para dictar el procesamiento de su asistido no resultan suficientes para entender que se pudieron haber cometido los delitos endilgados ni que C. haya tenido participación en ellos. Su intervención en los allanamientos aludidos se encontró enmarcada en la juridicidad propia de un sumario prevencional, dentro de lo normado por la ley 20.840, sólo realizó las tareas que le fueron encomendadas y no participó en ningún tipo de procedimiento irregular.

    Señaló que ninguna de las víctimas a que refirió el instructor hizo alusión al por entonces sub comisario C. como personal que habría intervenido en las supuestas detenciones irregulares.

    Alegó la vulneración de garantías constitucionales, en particular del principio “in dubio pro reo” que debe respetarse aún cuando se trate de una causa donde supuestamente se violaron derechos humanos.

    Solicitó que se revoque el procesamiento de fecha 21 de noviembre de 2019 y se dicte el sobreseimiento de G.R.C..

    Fecha de firma: 21/09/2020

    Alta en sistema: 22/09/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #34481250#268216615#20200922103013768

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

    FRO 61000402/2012/4/CA1

    En el escrito sustitutivo del informe in voce (fs. 127/132), la defensa del encartado reiteró los argumentos vertidos en su escrito recursivo y agregó algunas consideraciones.

    Manifestó que el instructor hizo un razonamiento erróneo y carente de lógica que lo conduce a una conclusión con el mismo vicio, pues partiendo de la premisa de que al tiempo de los hechos se realizaron procedimientos irregulares en los que intervino personal policial y militar y continuando con que C. era policía, infirió que participó en aquéllos.

    Sostuvo que en ese período se encontraba vigente la ley 21267,

    sancionada y promulgada el 24 de marzo de 1976 cuyo único artículo decía que a partir de las 13 horas de ese día el personal de las fuerzas de seguridad nacionales y provinciales quedaba sometido a la jurisdicción militar, por lo que la capacidad de decisión y autonomía de un empleado de la policía como C. -con el grado de sub-comisario- era totalmente limitada.

    Dijo que el hecho de que su pupilo haya tomado declaración en los sumarios prevencionales no implica necesariamente que haya sido partícipe de los delitos achacados.

    Remarcó que la instrucción de las causas seguidas a los, ahora,

    denunciantes se hizo dentro del marco de la ley; que el jefe de la Unidad Regional I C.N.C.S., se reconoció a cargo de los operativos; y que C. ya fue juzgado y sobreseído por los delitos de allanamiento ilegal,

    privación ilegítima de la libertad y aplicación de tormentos, por lo que en virtud de la aplicación del principio non bis in idem no puede ser juzgado nuevamente.

    Respecto del robo de objetos y el abuso deshonesto, también desvinculó a su pupilo por entender que no hay pruebas que logren acreditar su participación, al mismo tiempo que dudó de la existencia del ilícito nombrado en último término.

    En función de los argumentos desarrollados, reiteró el pedido de revocación del procesamiento de G.R.C..

  2. - El Dr. G.P.M., defensor del imputado Fecha de firma: 21/09/2020

    Alta en sistema: 22/09/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #34481250#268216615#20200922103013768

    W.C.B. (fs. 71/78), alegó la nulidad y arbitrariedad del fallo porque no contiene los requisitos mínimos de fundamentación exigidos en los artículos 123 y 308 del CPPN.

    Expresó su disconformidad con el contexto histórico descripto por el juez al contar una historia que es un relato armado desde el plano político para realizar un negocio.

    Sostuvo que en estos juicios de “lesa humanidad” se debe lograr la aplicación efectiva de los principios de igualdad ante la ley, in dubio pro reo,

    el derecho de defensa en juicio, aplicación retroactiva de la ley penal más benigna y non bis in idem.

    Manifestó que, si bien la “Convención Sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” de 1968, fue aprobada por nuestro país por ley 24584 en el año 1995, aquélla no fue mencionada en la causa 13/84 -que nos dio el marco de referencia de los hechos que aquí se investigan, como dijo el juez en el primer considerando- y las Juntas fueron juzgadas por delitos comunes, lo que daría lugar, a su criterio, al strepitus fori. No obstante que la convención haya sido aprobada en 1995, no fue ratificada hasta el año 2003 por ley 25778 y decreto 579. Expresó que a partir de ese momento comenzó una complicada operación de ingeniería jurídica y se transformaron en “de lesa humanidad” ciertos delitos que ya habían sido juzgados como comunes, al solo efecto de saltear su prescripción y poder volver a juzgarlos, concluyendo que se vulneran los artículos 16 -que consagra la igualdad ante la ley- y 18 de la CN, haciendo aplicación retroactiva de una ley penal menos benigna (artículo 2 del CP). Sobre esa base, consideró inaplicable a este proceso la categoría de delitos de lesa humanidad.

    Expresó que el auto de procesamiento no es completo, remite a otra causa y a otros procesamientos, atentando contra el principio de defensa en juicio y acarrea su nulidad absoluta; y se funda en testimoniales que deben estar respaldadas por otras pruebas que permitan, en su caso, sostener una postura incriminatoria al mismo tiempo que aquéllas fueron tomadas sin ofrecer a los imputados la posibilidad de ejercer su contralor, por lo que carecen de validez Fecha de firma: 21/09/2020

    Alta en sistema: 22/09/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #34481250#268216615#20200922103013768

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

    FRO 61000402/2012/4/CA1

    por vulnerar el derecho de defensa y de contradicción.

    Alegó la falta de elementos probatorios que presupongan la autoría de su defendido, pues no se le han explicado cuáles fueron las conductas supuestamente desplegadas por aquél. La atribución de responsabilidad penal ha sido hecha con un criterio formal-objetivo por haber sido B. funcionario de la Policía Provincial, ya que en su imputación hace referencia a ello, lo cual considera inaceptable.

    Asimismo cuestionó la acusación dirigida a su pupilo por cuanto presenta defectos que la tornan nula, pues para ser contestada debe ser precisa y...

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