Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 1 de Septiembre de 2020, expediente FPA 002642/2018/4/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2642/2018/4/CA1

Paraná, 1 de septiembre de 2020.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. B.E.A., Presidente; el Dr. M.J.B.,

V., y la Dra. C.G.G., J.a de Cámara, en el E.. Nº FPA 2642/2018/4/CA1, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN DE CARDOZO, S.R.A.,

MARÍA EMILIA Y CARDOZO, C.M.M.; EN AUTOS

CARDOZO, S.R.A., MARÍA EMILIA Y CARDOZO,

C.M.M.; POR INFRACCIÓN LEY 23.737

proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A. dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados S.R.C.;

C.M.M.C. y M.E.A.,

contra la resolución obrante a fs. 1/17 vta., que decreta sus respectivos procesamientos por considerarlos -prima facie y por semiplena prueba- coautores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes, bajo la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más personas -arts. 5 inc. c) y 11

inc. c) de la ley 23.737-; dispone el embargo sobres sus Fecha de firma: 01/09/2020

Alta en sistema: 02/09/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

bienes y la prisión preventiva respecto de S.R.C. y de C.M.M.C.. El recurso se concede a fs. 30.

Así como, del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE

CARDOZO, C.M.M. EN AUTOS CARDOZO, CRISTIAN

MARIO MIGUEL POR INFRACCIÓN LEY 23.737”; E.. N° FPA

2642/2018/3/CA2, por la defensa del imputado C.M.M.C., contra el auto de fs. 16/22, que deniega la excarcelación del nombrado bajo ningún tipo de caución. El recurso es concedido a fs. 27.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., agregándose los memoriales del Dr. J.E.O. en defensa de S.R.C.; C.M.M.C. y M.E.A.; y del Sr. Fiscal General ante Cámara,

Dr. R.C.M.Á.. Asimismo, se celebró la audiencia en el incidente N° 2642/2018/3/CA2,

incorporándose los memoriales del letrado defensor y del Sr. Fiscal General, quedando ambas actuaciones en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, el Dr. Ostolaza mantiene y mejora el recurso interpuesto oportunamente. Seguidamente, refiere al marco de imputación atribuido a sus defendidos.

    Fecha de firma: 01/09/2020

    Alta en sistema: 02/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2642/2018/4/CA1

    Sostiene que la resolución apelada es arbitraria y carece de la debida fundamentación, toda vez que no constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme las constancias agregadas a la causa, por lo que a su entender debe ser nulificada.

    Critica la valoración de la prueba efectuada por el a quo y la calificación legal endilgada a sus asistidos -art. 5 inc. c) de la ley 23737- y arguye que no se ha probado la ultraintención que requiere aquélla, es decir,

    …la finalidad de comercialización…

    . Efectúa consideraciones en tal sentido.

    Manifiesta que tanto de las tareas investigativas como de las intervenciones telefónicas no se permite acertar la imputación que se le pretende realizar a sus defendidos, en cuanto no se pudo detectar un sólo hecho,

    luego de dos años de investigación (26/08/2018), que haga presumir que se haya comercializado de manera organizada estupefacientes como lo asegura el Magistrado.

    Expone que las conversaciones que surgen de las escuchas telefónicas, así como la cantidad de personas que concurrían al local investigado, son consecuencias normales del negocio de “drugstore” que tenían sus defendidos.

    Expresa que el dinero encontrado en los domicilios allanados era producto del cobro del IFE –

    Fecha de firma: 01/09/2020

    Alta en sistema: 02/09/2020

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    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    ingreso familiar de emergencia- y de la venta de una heladera por cierre del local.

    Solicita, el sobreseimiento de sus asistidos o,

    en su defecto, la falta de mérito, y respecto a S.R.C., quien reconoció que el estupefaciente encontrado era suyo y alegó ser consumidor, el cambio de calificación legal a tenencia simple –art. 14, primer párrafo, de la ley 23737-.

    En lo que concierne al dictado de la prisión preventiva y al rechazo de la excarcelación en el incidente N°2642/2018/3/CA2, sostiene que es inmotivada y contradictoria. Invoca el art. 123 del CPPN. Cita doctrina y jurisprudencia.

    Alega que el arraigo se encuentra debidamente acreditado, ya que de las propias declaraciones de sus defendidos y de las tareas de investigación surge que tienen trabajo, familia a cargo y domicilio constituido.

    Refiere que no se demostró el peligro de fuga y/o entorpecimiento en la investigación; por lo que solicita las inmediatas libertades de C. y S.C. o,

    en subsidio, la morigeración del encierro cautelar bajo las medidas que V.S. estime corresponder. Cita los arts. 316,

    317 y 320 del CPPN.

    Por último, en cuanto al monto del embargo impuesto, expresa que resulta desproporcionado, arbitrario Fecha de firma: 01/09/2020

    Alta en sistema: 02/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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    y excesivo por cuanto las condiciones económicas y sociales de sus asistidos no le permiten asumir tal responsabilidad,

    por lo que peticiona sea revocado.

  2. A su turno, el Sr. Fiscal General, analiza la resolución recurrida y reseña los agravios de la defensa,

    adelantando que propondrá su confirmación.

    En primer lugar, expone que debería limitarse la impugnación sólo a los co-procesados S. y C.C., toda vez que si bien el escrito de apelación abarcaría a los tres imputados, no surge del mismo mención alguna que concierna a M.E.A..

    Seguidamente, indica que del auto de procesamiento lucen fundados argumentos para sostener la calificación legal enrostrada a los mencionados, ello así

    por cuanto el hallazgo de la sustancia surge como corolario de las tareas de investigación iniciadas en 2018, las cuales incluyeron escuchas telefónicas, filmaciones, entre otras, que daban cuenta de las maniobras de comercio por parte de los imputados y de la forma organizada en que lo hacían.

    Agrega que además debe atenderse a la forma y cantidad de envoltorios que fueron secuestrados (37

    respecto al hecho que se les imputó en común y 9 que fueron habido debajo del asiento del remís en el que C.C. se movilizaba el 7 de mayo del corriente año Fecha de firma: 01/09/2020

    Alta en sistema: 02/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    mientras -según sus dichos- regresaba de atender precisamente el “negocio”). Sumado a los recortes de nylon,

    dinero en efectivo y sustancia de corte encontrados en los domicilios allanados.

    Expresa que “…las escuchas telefónicas si bien podrían ser interpretadas como propias del giro comercial “drugstore” –como indica la defensa-, también es cierto que el contexto de sospecha en el que se encontraban los imputados permite inferir de igual forma que estarían desarrollando dicha actividad ilícita, utilizando ese comercio como fachada…”.

    Respecto a la medida cautelar cuestionada,

    advierte que el J. ha motivado apropiadamente tal decisión, quien no sólo ha tenido en cuenta la gravedad del ilícito sino además ha individualizado los riesgos procesales respecto de cada uno de los imputados, en tal sentido, ponderó que no poseen arraigo, ni actividad laboral; que se desconoce si son propietarios o alquilan;

    que en sus domicilios fue habido material estupefaciente;

    enumeró las medidas de pruebas que se encuentran pendientes y fundamentó en términos generales las razones por las cuales no resulta apropiado morigerar la medida cautelar en virtud de las demás posibilidades contempladas en el art.

    210 del CPPF; por lo que peticiona se mantenga el encierro cautelar dispuesto.

    Fecha de firma: 01/09/2020

    Alta en sistema: 02/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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    En cuanto a la nulidad del procedimiento efectuado mientras C.C. se trasladaba en el auto, sostiene que la defensa no indica de qué manera se ha violentado alguna garantía constitucional del nombrado, por lo cual entiende que la misma no puede prosperar. Sin perjuicio de ello, alude que todo lo actuado fue dentro del marco normativo que autoriza para situación similar el art.

    230 bis del CPPN.

    Finalmente, manifiesta que el monto del embargo resulta razonable, ello así por cuanto se trata de un ilícito grave que incluye la posibilidad de una pena pecuniaria, sumado a los elementos de ponderación patrimonial.

    Solicita que se confirme en todas sus partes el auto de mérito impugnado.

    II- Que, cabe consignar que las presentes actuaciones reconocen su inicio en las tareas de investigación, inteligencia y vigilancia e intervenciones telefónicas realizadas por la Dirección de Toxicología de la Policía de la Provincia de Entre Ríos, sobre distintos sujetos y domicilios de la ciudad de Chajarí, dispuestas por el magistrado a-quo, por la...

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