Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 3 de Junio de 2020, expediente FRO 031000971/2009/4/CA003

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int. Rosario, 3 de junio de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la S. “B” el expediente Nº FRO

31000971/2009/4/CA3 “S., A.C. por infracción ley 24.769” (del Juzgado Federal Nº 3 de Rosario, Secretaría “A”), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. M.D.T., F.F.A.H. a cargo de la F.ía Federal nº 2 de Rosario (fs. 10/15), contra la resolución del 11/12/2014 (fs. 1/6 vta.) y por el Dr. C.R.K., F. subrogante a cargo de la F.ía Federal nº 2 de Rosario (fs. 26/27 vta.),

contra la sentencia del 14/08/2018 (fs. 22/24 vta.).

Mediante resolución del 11/12/2014 (fs. 1/6 vta.) se rechazó el pedido de sobreseimiento incoado por la defensa técnica de A.C.S. y se dictó el auto de falta de mérito del nombrado y de R.O.S. respecto a la presunta comisión del delito de evasión simple en relación al Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio fiscal correspondiente al año 2006 (01/2006 a 12/2006), por la suma de $4.465.749,50 y la evasión del pago del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal año 2006, por la suma de $431.741,15.

AL Por auto del 14/08/2018 (fs. 22/24 vta.), se declaró extinguida ICI la acción penal respecto de R.O.S., en virtud de haberse producido su fallecimiento y en consecuencia, se lo sobreseyó en relación al OF

delito previsto y penado en el art. 1 de la ley 24.769; art 59 inc. 1 CP; art. 336

SO

inc. 1 CPPN y dispuso el sobreseimiento de A.C.S. respecto a la presunta comisión del delito previsto en el art. 279 (en su art. 1) de la ley 27.430, en relación a la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio fiscal correspondiente al año 2006 (01/2006 a 12/2006) y la evasión del pago del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal año 2006,

Fecha de firma: 03/06/2020

Alta en sistema: 05/06/2020

Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

2

provocando un perjuicio a la Administración que ascendería a la suma de $

490.408,72 y de $ 431.741,15, respectivamente.

A su vez, se ordenó estar a lo dispuesto a fs. 203/208, en relación a la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio fiscal correspondiente al año 2005 (7/2005 a 12/2005) provocando un perjuicio a la Administración que ascendería a la suma de $4.465.749,5.

Concedidos dichos recursos (fs. 16 y 28), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 35 del presente legajo). Recibidos en esta S. “B” (fs. 37), el F. General mantuvo el recurso oportunamente interpuesto (fs. 38).

Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 y la intervención del Dr. A.P. en carácter de Juez Subrogante (fs. 40).

Agregados los memoriales presentados por las partes (fs. 41/42 vta. y 43 y vta.), se labró el acta pertinente (fs. 44) y se agregaron las copiar remitidas por el juzgado de origen (fs. 45/53), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) En relación a la resolución del 11/12/2014 (fs. 1/6 vta.), el recurrente se queja de que se haya dispuesto la falta de mérito de los encartados por los delitos que le fueron imputados.

    Sostiene que el auto en crisis resulta arbitrario e infundado, en cuanto dispone que no se acreditó materialmente la evasión en cuestión.

    Respecto de la determinación del monto evadido por el impuesto al Valor Agregado período 2006, asegura que no se hizo mediante el sistema de base presunta y agrega que surge de la denuncia, de la testimonial obrante a fs. 45 y ss y de la documental reservada en secretaría (cfr. Informe final de inspección de fs. 1585 – cuero IVA N° 8) que la empresa investigada aportó los libros de IVA compras y ventas, por lo cual el fisco procedió a Fecha de firma: 03/06/2020

    Alta en sistema: 05/06/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    acotejar su contenido con las declaraciones juradas presentadas y que,

    conforme indica el supervisor E.G., al circularizar a los proveedores se presentaron diferentes inconsistencias, ya que los pagos eran cobrados por LAMINEX SA o endosados a la empresa, la mercadería era trasladada por personas en relación de dependencia con la firma o en rodados perteneciente a ésta, otros directamente desconocieron las ventas, lo que llevó a la impugnación de las operaciones realizadas con los proveedores que menciona.

    Destaca que la sociedad referida no presentó documentación alguna que pruebe las operaciones oportunamente declaradas, por lo que se descontaron las operaciones que no se pudieron corroborar o aquellas que habían sido impugnadas estableciendo el nuevo importe a ingresar por Laminex SA.

    En relación a la determinación del Impuesto a las Ganancias por el período 2006, señala que es distinto el caso ya que se respetan las ventas declaradas por Laminex SA conforme el informe final de inspección obrante a fs. 109 del cuerpo ganancias y se procedió a aplicar el porcentaje de utilidad neta obrante en las basase del organismo recaudador, a lo que se le aplicó el porcentaje de impuesto por no contar con ningún otro elemento a fin AL de determinar el impuesto.

    ICI Agrega que la contribuyente no acompaña elemento alguno OF que permita esclarecer si las declaraciones juradas reflejan la realidad y que en los allanamientos practicados dieron resultados negativos, lo que permite inferir SO

    que no se llevaban los libros contables con la rigurosidad que ordena la ley, lo que a su entender le da solidez a las presunciones del fisco.

    Asegura que la jurisprudencia local en el tema es concluyente respecto de que la determinación del impuesto sobre base presunta no obsta al procesamiento de los imputados, más aún si no se han aportado elementos documentales que permitan dar por tierra tales presunciones.

    Fecha de firma: 03/06/2020

    Alta en sistema: 05/06/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    4

    Finalmente se queja de que el auto recurrido disponga que no pueda deducirse el dolo del contribuyente por el mero hecho de determinarse el impuesto sobre la base de las presunciones legales, en tanto asegura que no resulta cierto, ya que incluyó proveedores apócrifos en sus declaraciones juradas, lo que a su criterio constituye prueba suficiente del dolo de los directores respecto de la maniobra evasiva.

    F. reserva del caso federal.

  2. ) Respecto de la queja referida a la resolución del 14/08/2018, el apelante, dejando a salvo su criterio personal, solicita que se revoque el sobreseimiento de S., fundando su pedido en la instrucción impartida por el Procurador General de la Nación en la resolución PGN 18/18.

    En síntesis, refiere que la ley 27.430, en la medida que actualizó los montos que fijan las fronteras de punibilidad de los ilícitos tributarios y previsionales para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están expresados, no ha generado un derecho a la aplicación retroactiva, en virtud del principio recogido en los arts. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Peticiona que se revoque la resolución atacada y se ordene continuar el trámite de la causa.

    F. reserva de recursos.

  3. ) Resulta necesario señalar que una vez radicados los autos en esta Alzada, el juzgado de origen remitió un pedido del Dr. Claudio R.

    Kishimoto, F. subrogante a cargo de la F.ía Federal nº 2 de Rosario,

    donde refiere, en relación a la situación procesal de R.S., que,

    por el auto del 11/12/14, se dispuso declarar la falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo por los hechos por los cuales fuera indagado, pero posteriormente por resolución del 14/08/18 se declaró la extinción de la acción Fecha de firma: 03/06/2020

    Alta en sistema: 05/06/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    penal del nombrado, en virtud de haberse producido su fallecimiento y en consecuencia, se lo sobreseyó por los delitos imputados, pero se omitió

    revocar la falta de mérito dispuesta precedentemente, por lo que entiende que corresponde se declare parcialmente abstracto el recurso de apelación de la F.ía en ese aspecto.

    Respecto de la situación procesal de A.C.S.,

    refiere que el auto del 14/08/2018 contiene una serie de errores y omisiones materiales, los que surgen de discordancias entre lo dispuesto en los considerandos y lo expresado en sus puntos resolutivos, y de otras actuaciones de la causa, los que considera, deben ser aclarados.

    Entiende que debe aclararse parcialmente el punto II de la resolución referida, en cuanto sostiene que el sobreseimiento se dicta “…en relación a la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio fiscal correspondiente al año 2006 (01/2006 a 12/2006) … provocando un perjuicio a la Administración que ascendería a la suma de $490.408,72, cuando asegura que debe referir a la evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio fiscal correspondiente al año 2005 (07/2005 a 12/2005), por la suma de $490.408,72,

    AL Sostiene que una vez aclarado dicho punto debe declarase la ICI nulidad parcial del sobreseimiento por ese hecho (contenido en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR