Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Mayo de 2020, expediente CPE 001288/2018/4/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación en causa N° CPE 1288/2018, caratulada: “S.C.S. y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 4, Secretaría N° 7 (CAUSA Nº CPE 1288/2018/4/CA1,
ORDEN Nº 29.345. SALA “B”).
Buenos Aires, de mayo de 2020.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.S.S., de W.S.S. y de S.C.S. que luce agregado en fotocopias a fs. 75/76 vta. del presente incidente contra los la resolución obrante también en copias a fs. 60/73 del mismo, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de S.S.S. y de W.S.S., y el auto de procesamiento de STIEGLITZ
CONSTRUCCIONES S.A. por la comisión de los delitos tipificados por el art. 9
de la ley 24.769 y por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el artículo 279 de la ley 27.430, y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($
1.250.000).
El memorial de fs. 91/106 vta. del presente, por el cual la defensa de S.S.S., de W.S.S. y de S.C.S. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
El punto 1.I del acta N° 3944 y el punto II del acta Nº 3947, ambas de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por el cual se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de S.S.S., de W.S.S. y de S.C.S. con relación a la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos posteriores a las fechas de vencimiento para el ingreso, de las sumas que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de STIEGLITZ CONSTRUCCIONES
S.A. en concepto de aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, correspondientes a los períodos fiscales 05/2015, 08/2015, 12/2015 y Fecha de firma: 27/05/2020
Alta en sistema: 28/05/2020
01/2016, las cuales ascenderían a $ 470.890,67, $.517.475, $ 768.604,18 y Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación $493.830,98, respectivamente, y con relación a la omisión presunta de depósito,
dentro de los treinta días corridos correspondientes al vencimiento para el ingreso, de las sumas que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de la contribuyente mencionada con el mismo destino,
correspondientes al período fiscal 04/2018, la cual ascendería a $ 156.979,92.
Los hechos mencionados fueron calificados con las previsiones del art. 9 de la ley 24.769 -aquellos correspondientes a los períodos fiscales 05/2015, 08/2015, 12/2015 y 01/2016- y del art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430 -aquel correspondiente al período fiscal 04/2018- (confr. considerandos 1° y 2° de la resolución recurrida).
En aquella oportunidad, también se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de S.S.S., de W.S.S. y de S.C.S.
hasta cubrir la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000).
-
) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de S.S.S., de W.S.S. y de S.C.S. se agravió de la resolución recurrida por considerar que en oportunidad de la declaración indagatoria los nombrados dieron una explicación con relación a la imputación que se les formuló y, no obstante esto, el juzgado de la instancia anterior no llevó a cabo ninguna de las medidas probatorias solicitadas para constatar la versión de los hechos brindada, de manera previa a resolver la situación procesal.
Agregó que, como consecuencia de la alegada falta de actividad jurisdiccional, el auto de mérito carece de la fundamentación exigida por el art.
123 del C.P.P.N. y, por lo tanto, la resolución resultaría arbitraria.
Sostuvo que el juzgado “a quo”, basó su decisión en presunciones relativas a la existencia o no de dinero en las cuentas corrientes “…sin interesarle, si realmente se retuvieron las cargas sociales, si dicho dinero estaba disponible para la empresa y porque no fue utilizado para el pago de las cargas sociales…”, desentendiéndose de la realidad económico-financiera de S.C.S., del país y de la actividad de la construcción (la transcripción es textual).
Agregó que, por la resolución apelada se ignoró los importes abonados a la A.F.I.P. en el marco de los planes de regularización, como así
también la posterior imposibilidad legal para continuar con aquellos planes.
Fecha de firma: 27/05/2020
Alta en sistema: 28/05/2020
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Con relación al monto del embargo trabado sobre los bienes de S.S.S., de W.S.S. y de S.C.S., sostuvo que aquél resulta improcedente y no tiene en cuenta los pagos realizados a la A.F.I.P. en el marco de los planes de regularización.
Por otra parte, en oportunidad de informar en los términos del art.
454 del C.P.P.N. argumentó la defensa que “…a pesar que S.C.S. tenía en apariencia fondos suficientes en los bancos con los cuales operaba a la fecha del vencimiento de la obligación, estos fondos no eran fondos propios del giro operativo de los negocios, sino que fueron un depósito para ‘acopio’ de materiales, realizado por el cliente INVAP Sociedad del Estado, para la compra de materiales por su cuenta y orden y para esa obra en particular…” (la transcripción es textual).
Agregó que STIEGLITZ CONSTRUCCIONES SA. no habría engañado al fisco en tanto siempre presentó sus declaraciones juradas informando con toda claridad sobre los montos de sueldos sobre los que debían calcularse los aportes, no obstante esto, el formulario F. 931 no permite aclarar si realmente se retuvieron o no sumas de dinero.
Insistió en que no habrían existido fondos retenidos, porque apenas se podían depositar en los bancos los sueldos netos para acreditar en las cuentas sueldos.
Finalmente, efectuó un relato de las condiciones económico financieras adversas que habría enfrentado STIGLIETZ CONSTRUCCIONES
S.A. y de los embargos trabados sobre sus cuentas corrientes bancarias, que derivaron en la presentación en concurso preventivo de acreedores realizada con fecha 17 de octubre de 2017.
-
) Que, con respecto a las manifestaciones de la parte recurrente tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde expresar que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.
Fecha de firma: 27/05/2020
Alta en sistema: 28/05/2020R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, entre Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación muchos otros, de esta Sala “B”).
-
) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se relató lo manifestado por aquéllos al prestar la declaración indagatoria, se detallaron los hechos que se les atribuyen, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se indicó la calificación legal, “prima facie”, atribuible a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables, y se analizó el grado de participación atribuible a cada uno. En consecuencia,
corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308
del C.P.P.N.
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) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido,
independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.
-
) Que, asimismo, en oportunidades reiteradas este Tribunal ha establecido que “…por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni a pronunciarse sobre todos los descargos efectuados por el imputado, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimara pertinentes a fin de ´…
comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)´(confr. R.. Nos.
663/01, 664/01 y 163/06, de esta Sala “B”). Asimismo, si “…por el desarrollo Fecha de firma: 27/05/2020
posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la Alta en sistema: 28/05/2020
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE...
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