Legajo Nº 4 - IMPUTADO: ADRIANA NORA, FERNANDEZ s/LEGAJO DE APELACION
| Fecha | 18 Mayo 2020 |
| Número de expediente | CPE 000648/2019/4/CA002 |
| Número de registro | 259107764 |
Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 648/2019 CARATULADA “F.P.N. S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”,
JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 3, SECRETARÍA N° 5, CPE 648/2019/4/CA2, SALA “B”,
ORDEN N° 29.389.
Buenos Aires, de mayo de 2020.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.N.F. a fs.
21/25 vta. del presente incidente, contra la resolución de fs. 1/19 del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento de la nombrada, sin prisión preventiva, y mandó a trabar embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000).
El memorial agregado a fs. 42/47 vta. por el cual la defensa de A.N.F. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
El punto I.1° del acta N° 3944 y el punto II del acta Nº 3947, ambas de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por los cuales se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
) Que, en las actuaciones principales correspondientes al presente incidente se investiga el “…desarrollo de una supuesta actividad de comercialización de documentación contable (vgr., facturas y recibos manuales y electrónicos) la cual sería presuntamente apócrifa.
Aquella actividad, en principio, habría sido llevada a cabo por un grupo integrado por F.P.N., A.N.F.…y G.E.B. (de ahora en adelante denominado ‘Grupo NASSAR’) que se habría dedicado en forma habitual y organizada al menos desde agosto de 2018 y hasta febrero de 2019, a la comercialización de aquel tipo de documentación que correspondería formalmente, entre otras, a las personas HORUS CONSTRUCCIONES S.A.S., SOLUCIONES INTEGRALES,
ECLIPSE GLOBAL, SOLUCIONES GLOBALES, AVALOS y UNITRANS.
La documentación presuntamente falsa que el grupo habría Fecha de firma: 18/05/2020 comercializado habría sido utilizada por diferentes usuarios de existencia y Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación actividad real los cuales serían -entre otros- D.M.A.,
DROGUERÍA FLORESTA y P.J.. Estos últimos usuarios habrían incorporado a su contabilidad aquellos instrumentos que serían falsos (pues no reflejarían operaciones comerciales reales), con los consecuentes efectos ligados a la presunta evasión de tributos nacionales…” (confr. considerando. 1°
de la resolución recurrida).
) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento respecto de A.N.F., por considerar que se encuentra acreditada, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la existencia de la organización criminal a la cual se hizo alusión por el considerando anterior, y la participación culpable de la nombrada en aquélla, en el carácter de miembro integrante de aquella organización.
) Que, por el recurso de apelación que luce agregado en copias a fs. 21/25 vta. del presente incidente, y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., obrante a fs. 42/47 vta., la defensa de A.N.F. se agravió de la resolución recurrida por estimar que no existen en el expediente elementos de convicción para incluir a la nombrada como integrante de una asociación ilícita dedicada a comercializar documentos contables apócrifos, y que su intervención resulta insignificante al punto que “…ni siquiera es posible sostener válidamente que la nombrada desplegó
alguna conducta que pueda interpretarse como realizada para cumplir los fines ilícitos de aquélla…”.
Refirió que no se ha logrado desvirtuar el descargo formulado por A.N.F. en oportunidad de prestar la declaración indagatoria, en cuando ésta expresó que carece de conocimientos vinculados a la actividad contable y que desconoce a las personas físicas y/o jurídicas señaladas como destinatarias de la documentación apócrifa.
Manifestó, además, que A.N.F. desconoce en detalle la actividad laboral desarrollada por su hijo, con quien no comparte lugar de trabajo, líneas telefónicas o vínculos laborales.
Con relación a la intervención que se le atribuyó a la nombrada por la resolución apelada, se expresó que aquélla se relaciona con la transcripción de dos conversaciones telefónicas, de las cuales, aquella registrada en el CD102
hace referencia a una actividad que nada tiene que ver con los hechos Fecha de firma: 18/05/2020
investigados y, la registrada por el CD109, no denotaría una actividad con las Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación características de permanencia y habitualidad para imputarle la pertenencia a una asociación ilícita. Agregó que, “…Eventualmente, la existencia de solo dos registros de conversaciones telefónicas como las descriptas dentro de un lapso temporal de meses, no es suficiente para sostener la inclusión de A.A. como integrante de una asociación ilícita…”.
Por otra parte, se expresó que la investigación tendría un claro déficit que incide de manera directa en el encuadre jurídico aplicado por el juzgado de la instancia anterior, el cual se relaciona con la imposibilidad de tener por acreditado, a esta altura, el número de personas intervinientes en las supuestas maniobras investigadas, requisito objetivo necesario para tener por configurado el tipo penal escogido.
Argumentó que, por la resolución apelada se atribuye a A.N.F. el haber cumplido la tarea de aportar clientes al grupo NASSAR, afirmación que carece de correlato fáctico toda vez que “…ninguna constancia existe que la nombrada haya presentado, captado, obtenido, publicitado alguna persona física o jurídica que hubiera resultado beneficiada con prebendas impositivas irregulares…”.
Finalmente, se sostuvo que el concepto “entre otras tareas”
utilizado para describir la conducta reprochada a su pupila, recién y sólo en el auto de mérito, no satisface la exigencia legal del artículo 298 del ordenamiento ritual para ejercer una defensa eficaz, ni encuentra apoyatura en indicio ni constancia alguna existente en autos. En ese sentido se argumentó que “…La no formulación clara precisa y circunstanciada del hecho imputado en el marco de la declaración indagatoria…como así también…la imprecisión del concepto sin especificar mínimamente ‘entre otras tareas’ para intentar describir…la actividad de A.A.…resultan lesivas del adecuado ejercicio del derecho de defensa…” por lo que solicitó el análisis de la validez legal de la declaración indagatoria y del auto de procesamiento respectivo, en los términos de los artículos 123 y 298 del C.P.P.N.
Con relación al embargo trabado sobre los bienes de A.N.F., la defensa de la nombrada refirió que la definición del monto no se encontraría debidamente motivada y que aquél dejaría a la nombrada sin posibilidad alguna de ejercer cualquier actividad laboral y/o comercial atento la ineludible inhibición general de bienes a dictarse ante la inexistencia de bienes para dar a embargo y cubrir una suma de esa magnitud.
Fecha de firma: 18/05/2020
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación 4°) Que, en primer lugar, corresponde señalar que, como ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 746/04,25/08, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
) Que, con un examen del acta de la declaración indagatoria de A.N.F., obrante a fs. 2687 del legajo principal al que pertenece este incidente se advierte que ésta, al momento de prestar aquella declaración, fue informada sobre cuál era el hecho que se le imputaba, cuáles eran las pruebas obrantes en su contra y conocía el derecho de abstenerse de declarar; por lo tanto, se cumplió con las tres informaciones esenciales que se prevén por el art. 298 del Código Procesal Penal de la Nación, que son la atribución de los hechos, el anoticiamiento sobre los elementos de convicción obrantes y la información sobre la facultad de abstención (confr. F.D., “Código Procesal Penal de la Nación Anotado -Comentado- Concordado”, Buenos Aires, A.P., 1994, pág. 288).
) Que, en ese contexto, el agravio de la defensa de A.N.F.
vinculado con la “…no formulación clara precisa y circunstanciada del hecho imputado en el marco de la declaración indagatoria…”, no puede prosperar.
En efecto, de la lectura del acta de aquella declaración surge que a la nombrada se le imputó su intervención presunta como miembro integrante de una asociación ilícita cuyo objeto, miembros supuestos y período de actividad fue informado con detalle a A.N.F. en ese acto. No obstante esto, se advierte también que por la presentación efectuada...
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