Legajo Nº 4 - IMPUTADO: S., G. E.s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 08 Mayo 2020 |
Número de expediente | CPE 000766/2016/4/CA001 |
Número de registro | 258831615 |
Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE AVENIDA CORRIENTES 1612 S.A.; G.E.S. EN CAUSA CPE 766/2016, CARATULADA: “AVENIDA
CORRIENTES 1612 SA S/ INFR. LEY 24.769”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 7. SECRETARÍA N° 14.
EXPEDIENTE N° CPE 766/2016/4/CA1. ORDEN N° 29.195. SALA “B”.
Buenos Aires, de mayo de 2020.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.E.S. a fs.
579/585 de la causa principal (confr. fs. 256/259 de este incidente) contra los puntos resolutivos V y VI de la resolución de fs. 561/574 de aquel legajo (confr.
fs. 238/251 de este incidente), en cuanto por aquéllos el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de la nombrada por la presunta comisión del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769 y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta alcanzar la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000).
El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior a fs. 601/607 de la causa principal (confr. fs. 263/269 vta. de este incidente) contra los puntos resolutivos I, II y III de la resolución de fs. 561/574 de aquel legajo (confr. fs. 238/251 de este incidente), en cuanto por aquéllos el tribunal de la instancia anterior resolvió dictar un auto de sobreseimiento parcial respecto de AVENIDA
CORRIENTES 1612 S.A., de O.A.F. y de G.E.S., y contra el punto resolutivo IX de aquel pronunciamiento, por el cual se resolvió decretar la falta de mérito para ordenar el procesamiento o para disponer el sobreseimiento de O.A.F..
La presentación de fs. 291 de este incidente, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior.
Los memoriales de fs. 293/296, 298/301 y 302/305 vta. de este incidente, por los cuales las defensas de G.E.S., de O.A.F. y de AVENIDA
CORRIENTES 1612 S.A. informaron por escrito, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
El memorial de fs. 297/vta. por el cual el señor fiscal interinamente a cargo de la Fiscalía General ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico informó en los términos previstos por el artículo 454 del C.P.P.N.
Fecha de firma: 08/05/2020
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación El punto 1.I del acta N° 3944 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por el cual se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en todas las causas radicadas en las Salas del Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, los hechos que constituyen el objeto procesal de los autos principales a los cuales corresponde este incidente consisten en la omisión presunta de depósito, dentro del término legal establecido, de los aportes retenidos a los empleados en relación de dependencia de AVENIDA
CORRIENTES 1612 S.A. con destino al Sistema Único de la Seguridad Social,
correspondientes a los períodos septiembre/2012, noviembre/2012,
diciembre/2012, enero/2013, diciembre/2013, enero/2014, febrero/2014,
abril/2014, mayo/2014, junio/2014, julio/2014, agosto/2014, septiembre/2014,
octubre/2014, noviembre/2014, diciembre/2014, enero/2015, febrero/2015,
marzo/2015, abril/2015, mayo/2015, junio/2015, julio/2015, agosto/2015,
septiembre/2015, octubre/2015, noviembre/2015, diciembre/2015, enero/2016 y febrero/2016, por las sumas de $ 25.744,93, $ 26.595,75, $ 40.868,64,
$.28.784,06, $ 59.701,46, $ 40.879,64, $ 40.087,18, $ 48.242,80, $ 50.988,03,
$.74.672,38, $ 51.964,14, $ 65.505,88, $ 63.162,14, $ 66.637,14, $ 66.076,23,
$.101.429,49, $ 85.073,57, $ 84.737,56, $ 83.461,34, $ 83.240,48, $ 84.455,93,
$ 127.909,59, $ 80.838,94, $ 78.458,25, $ 94.243,70, $ 91.436,83, $ 95.513,22,
$ 154.824,04, $ 95.020,58 y $ 97.750,13, respectivamente (confr. dictamen fiscal de fs. 362/366 de los autos principales y resolución de mérito que en copia obra a fs. 238/251 de este incidente).
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) Que, por la resolución recurrida, en cuanto interesa a la presente, el señor juez a cargo de la instancia anterior resolvió:
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dictar el auto de procesamiento de G.E.S. como coautora del delito previsto por el art. 9° de la ley 24.769 con relación a la presunta apropiación indebida de los aportes destinados al Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes a los períodos junio/2015 y diciembre/2015 a cuyo Fecha de firma: 08/05/2020
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación depósito se encontraba obligada AVENIDA CORRIENTES 1612 S.A., y trabar embargo sobre los bienes de aquella hasta cubrir la suma de $ 600.000 (puntos resolutivos V y VI de la resolución recurrida);
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dictar el auto de falta de mérito para procesar o sobreseer a O.A.F. con relación a los hechos mencionados en el apartado anterior (punto resolutivo IX de la resolución recurrida); y,
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sobreseer parcialmente a AVENIDA CORRIENTES 1612 S.A.
con relación a los hechos relativos a los períodos septiembre/2012,
noviembre/2012, diciembre/2012, enero/2013, diciembre/2013, enero/2014,
febrero/2014, abril/2014, mayo/2014, junio/2014, julio/2014, agosto/2014,
septiembre/2014, octubre/2014, noviembre/2014, diciembre/2014, enero/2015,
febrero/2015, marzo/2015, abril/2015, mayo/2015, julio/2015, agosto/2015,
septiembre/2015, octubre/2015, noviembre/2015, enero/2016 y febrero/2016; a O.A.F. con relación a los hechos relativos a los períodos septiembre/2012,
noviembre/2012, diciembre/2012, enero/2013, diciembre/2013, enero/2014,
febrero/2014, abril/2014, mayo/2014, junio/2014, julio/2014, agosto/2014,
septiembre/2014, octubre/2014, noviembre/2014, diciembre/2014, enero/2015,
febrero/2015, marzo/2015, abril/2015, mayo/2015, julio/2015, agosto/2015,
septiembre/2015, octubre/2015 y noviembre/2015; y a G.E.S. con relación a los períodos junio/2014, julio/2014, agosto/2014, septiembre/2014, octubre/2014,
noviembre/2014, diciembre/2014, enero/2015, febrero/2015, marzo/2015,
abril/2015, mayo/2015, julio/2015, agosto/2015, septiembre/2015, octubre/2015,
noviembre/2015, enero/2016 y febrero/2016 (puntos resolutivos I, II y III de la resolución recurrida).
En sustento de los autos de sobreseimiento parcial aludidos, el juzgado “a quo” consideró que las conductas mencionadas por el párrafo anterior “…ya no encuadran en alguna figura legal…” a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769 vigente al momento de comisión presunta de los hechos y la sustitución de aquel régimen por el contemplado por el art. 279 de la ley 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de la aplicación de la ley penal más benigna.
Fecha de firma: 08/05/2020
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación 3°) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 293/296 la defensa de G.E.S. se agravió de la resolución recurrida por considerar que “…la construcción realizada por el magistrado de grado, no obedece a las reglas de la lógica…siendo que el a quo se ha alejado de la sana crítica al momento de valorar las constancias de autos…”.
No se cuestionó la estimación de la acreditación de la materialidad de los hechos ilícitos por los cuales se dictó el auto de procesamiento de la nombrada, sino que se agravió por considerar que no se encuentra acreditada la participación atribuida a G.E.S. en aquellos sucesos y porque no se valoraron por la resolución recurrida las manifestaciones de la nombrada en cuanto expresó que “…quien efectivamente ejercía el mando en la firma era el Sr. R.
…”, con quien la unía una relación de confianza, por haber mantenido un vínculo de amistad y luego una relación sentimental y de familia, y que “…[ella]
no ejercía tarea alguna de dirección a la fecha que se le imputan cometido[s]
los ilícitos de referencia…”.
En sustento de lo expresado, la defensa de la imputada argumentó
que el dueño de la empresa era R., quien era reconocido públicamente como dueño de AVENIDA CORRIENTES 1612 S.A. y quien se encontraba a cargo del pago de los salarios de los empleados, y que G.E.S. no sólo no tuvo el control de AVENIDA CORRIENTES 1612 S.A. ni conocimiento de los negocios de la empresa mientras vivía R., sino que luego de la muerte de aquél (que habría ocurrido el 21/11/2017), las decisiones relacionadas con el manejo de la sociedad fueron tomadas por un grupo de personas conformado por los hijos de aquél y un abogado.
Por otra parte, la defensa de la nombrada destacó que la presentación de las declaraciones juradas del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes a los períodos junio/2015 y diciembre/2015 fue efectuada a través del usuario titular de la C.U.I.T. perteneciente a O.A.F., quien también se refirió a R. como “…el verdadero ‘dueño’ de la firma…”.
Precisó que la imputación que recae sobre la nombrada no puede sustentarse desde el punto de vista subjetivo, sin que se haya tenido en cuenta el descargo efectuado en cuanto a la ausencia de intervención de aquélla en los hechos investigados y consideró que “…ante tan compleja situación Fecha de firma: 08/05/2020
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación administrativa […] es necesario profundizar en lo que es materia de descargo…”, puntualmente “…la inexistencia de culpabilidad, en el caso […]
la intención dolosa…”.
Por último, se agravió en relación con el monto del embargo dispuesto por considerar que, si se...
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