Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 18 de Febrero de 2020, expediente FRO 065505/2017/4/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 65505/2017/4/CA1

Rosario, 18 de febrero de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”-

integrada- el expediente Nº FRO 65505/2017/4/CA1, caratulado “Segovia, A.A. por infracción Ley 22.415

(proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs. 19 y vta.), contra la resolución de fecha 21 de febrero de 2019 (fs. 15/16 y vta.),

    mediante la cual se dispuso el sobreseimiento de A.A.S. por la presunta comisión del delito de encubrimiento de contrabando por receptación (art. 874 apartado 1 inc. d de la Ley 22.415), en los términos de los artículos 2 del CP y 336 inc. 3 del CPPN.

  2. - Al apelar, la Fiscalía se agravió

    sosteniendo que si bien la Ley Nº 27.430 modificó el Código Aduanero (arts. 250 y 251 que sustituyeron los arts. 947 y 949 de la ley 22.415), elevando la condición objetiva de punibilidad a la suma de $500.000, ello obedeció a una actualización para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional, a fin de adecuar los montos a la realidad económica imperante, no siendo de aplicación al caso el principio de la ley penal más benigna ya que no existió un cambio de valoración del delito.

  3. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 26). Designada audiencia para informar (fs. 29), se agregaron los memoriales que presentaron la Fiscalía General y la defensa, quedando los presentes en estado de resolver.

    Y Considerando que:

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

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  4. - En el caso a estudio el juez resolvió

    sobreseer a A.A.S. por la presunta comisión del delito de encubrimiento de contrabando por receptación (art.

    874 apartado 1 inc. d de la Ley 22.415) en los términos del artículo 2 del Código Penal y 336 inc. 3 del CPPN, en razón de que en la reforma introducida por la Ley 27.430 no se encuentra verificada la condición objetiva de punibilidad requerida por el artículo 947 del Código Aduanero, como tampoco las excepciones a las que alude el artículo 949,

    resultando en consecuencia más benigno para el imputado.

  5. - Como sostuve en los autos nº FRO

    42000535/2011/2/CA1 “Diruscio, M.N. s/ ley 24.769

    del 9 de agosto de 2018 y nº FRO 74029094/2008/18/CA5 “B.,

    G.D.; G., A.Á. s/ Ley 24.769

    (Ppal. HA C.)” del 21 de agosto de 2018, entre muchos otros, y al cual el supuesto de autos resulta análogo,

    entiendo que no corresponde la aplicación del artículo 2 del Código Penal, ante la modificación de la condición objetiva de punibilidad en este caso de la ley aduanera, cuando la valoración social respecto al reproche de la conducta no se ha visto alterada.

    Así, resulta de aplicación lo resuelto recientemente por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en autos “V.F.N. y otros s/

    recurso de casación”, fallo del 19 de julio del 2019, donde -por mayoría- se consideró que no corresponde aplicar la ley 27.430 retroactivamente a un caso semejante al nuestro,

    debiendo estarse a lo dispuesto por la ley vigente al momento del hecho.

    Allí, el Dr. M. dijo: “…el contrabando, no solo atiende a la vulneración de los Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

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    intereses estatales referidos a la percepción tributaria,

    sino que se proyecta sobre la protección de otras funciones inherentes a las aduanas nacionales, protegiendo el “adecuado, normal y eficaz ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas” (H.V.A., Delitos Aduaneros, M., Corrientes, 2004, p. 85).

    En esa misma línea discursiva también se expidió el máximo tribunal nacional en el conocido fallo “Legumbres”, donde expresó que “el legislador ha concebido el delito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de la defraudación fiscal (Fallos 296:473 y 302:1078), pues lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas, concepto que ha sido precisado en la redacción del art. 863 del Código Aduanero circunscribiendo dichas facultades de control, respecto del contrabando, solamente a los hechos que impiden u obstaculizan el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero ‘para el control sobre las importaciones y las exportaciones’” (Fallos 312:1920). Criterio que mantuvo al expresar que el art. 864 ibídem reprocha toda conducta que tienda a "frustrar el ejercicio de las facultades legales de aquel organismo [aduana], que las tiene tanto para lograr la recaudación de los gravámenes como para velar por la correcta ejecución de las normas que estructuran el ordenamiento económico nacional" (confr. dictamen del P.F.F.R., cuyo criterio fue seguido luego en la decisión de la Corte en Fallos 296:473 y en Fallos: 323:3426).

    En el caso del encubrimiento de contrabando el Estado tiende a proteger a la administración pública de justicia y la función propia del servicio Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

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    aduanero, en la medida en que se reprimen aquellas conductas tendientes a entorpecer la actividad preventiva y persecutoria de aquellos delitos que afectan el adecuado ejercicio de las facultades aduaneras (en este sentido,

    confr. esta Cámara in re: “F., J.R. s/ recurso de casación”, causa nº 15.313, reg. nº 545.13.4 de la Sala IV,

    rta. 25/04/2013). Si bien este último delito se trata de una figura autónoma, supone necesariamente la verificación de un hecho de contrabando previo (no necesariamente determinado por sentencia firme).

    Los topes monetarios previstos por los arts. 947 y 949 del C.A. para diferenciar los delitos de las infracciones aduaneras nada agregan a las conductas descriptas como penalmente reprochables. Los tipos penales contenidos en las normas de los artículos 863, 864 y 865,

    inc. g), y más aún el artículo 874 del C.A., no han sido alterados por el mayor o menor valor de las mercaderías objeto de contrabando. Mediante esos ilícitos se sanciona el haber impedido o dificultado el debido y adecuado control aduanero, por alguna de las modalidades allí previstas, sin que importe el perjuicio económico que dicha conducta podría haber ocasionado a la Aduana o el valor de las mercaderías involucradas.

    El monto relativo al valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando, configura en el mencionado...

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