Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 30 de Enero de 2020, expediente CPE 000558/2019/4/CA001

Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 558/2019/4/CA1

R.. Interno N° 11/2020

LEGAJO DE APELACION DE K., E. EN AUTOS:

ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS EN CAUSA CPE

1135/2015 S/INFRACCION LEY 22.415

.

CPE 558/2019/4/CA1. Orden N° 32.989. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 10. Sala “A”.

MMC (JJA)

Buenos Aires, 24 de enero de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de E.K. a fs. 684/688 vta. de los autos principales (fs. 26/30 vta. de este incidente) contra los puntos resolutivos I, II y III del pronunciamiento de fs. 657/676 del mismo legajo (fs. 6/25 del presente), en cuanto por aquéllos el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado con relación al hecho por el cual fue imputado en autos, dispuso transformar en prisión preventiva el estado de detención en el que se encontraba aquél y trabó un embargo sobre sus bienes, hasta cubrir la suma de dieciséis millones de pesos ($ 16.000.000).

El memorial obrante a fs. 44/52, por el cual la defensa oficial de E.K. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, las actuaciones complementarias que conforman los autos principales a los cuales corresponde este incidente fueron formadas en el marco de la causa CPE 1135/2015, caratulada: “G.B.

    D. Q., M.S. LEY 22.415”, actualmente en trámite ante Fecha de firma: 30/01/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

    el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1, con el fin de investigar la presunta participación de terceras personas en el hecho por el que se encuentra procesado M.G.B.D.Q. y en trámite el juicio oral a su respecto, consistente en extraer del país, el día 30 de septiembre de 2015, a través del vuelo AR 2244 de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas con destino final a la ciudad de Vientián,

    República Democrática Popular de Laos, sustancia estupefaciente que,

    por la cantidad, habría estado destinada inequívocamente a la comercialización (cocaína con un peso aproximado de 6.489 gramos),

    la cual se encontraba oculta en “…los pliegues de (12) camisetas de color negro y verde que se hallaron en el interior de una valija tipo carry on…” que había sido “...despachada a bodega por el imputado [M.G.B.D.Q.…” en el vuelo de mención.

  2. ) Que, el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento recurrido por considerar en principio acreditado que E.K. habría tenido una intervención penalmente relevante en el hecho descripto por el considerando anterior. Aquel suceso, fue calificado provisoriamente por el tribunal de la instancia anterior como constitutivo del delito previsto por el art. 864, inc. “d”, del Código Aduanero, con la circunstancia agravante prevista por el art. 866,

    segunda parte, segundo supuesto, del código citado, en grado de tentativa (art. 871 del mismo cuerpo legal).

    Concretamente, por aquella decisión el juzgado “a quo”

    puso de resalto que la participación de E.K. en el hecho de que se trata “…habría incluido, entre otras conductas, el haberle propuesto a G.B.d. Q. el viaje para transportar la sustancia estupefaciente; la facilitación de los medios materiales y económicos para adquirir el pasaje respectivo; arbitrar los medios necesarios para proporcionarle la sustancia estupefaciente hallada y haber ayudado a G.B..d.Q. a acondicionarla dentro de la valija; y el haber efectuado un seguimiento -a través de chats telefónicos- del abordaje del pasajero al vuelo en cuestión…”.

    Fecha de firma: 30/01/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo, por aquella decisión el juzgado “a quo”

    dispuso transformar en prisión preventiva el estado de detención en el que se encontraba E.K. por estimar que, además de tenerse en cuenta que por la escala penal prevista en abstracto por el delito que se le imputa al nombrado, “…para el caso de que éste resulte condenado,

    la pena de prisión que se le impondría no podría ser de ejecución condicional…”, de recordar lo establecido por el fallo plenario N° 13

    de la Cámara Federal de Casación Penal (“D.B.”) y de hacer alusión a la implementación reciente de los arts. 210, 221 y 222

    del Código Procesal Penal Federal, el tribunal de la instancia previa expresó que: “…No puede dejar de ponderarse que K. registra un gran número de ingresos y egresos del país…, siendo que el día que se procedió a su detención, el mismo, pretendía salir del país con destino Londres, Inglaterra…”, que: “…todos estos viajes no se condicen con los ingresos declarados por K. en oportunidad de prestar declaración indagatoria (expresó ganar aproximadamente $16.000/17.000 pesos mensuales y pagar $9.000 de alquiler por mes...)…”, que: “…K. se ha encontrado vinculado a numerosas investigaciones de las cuales puede extraerse que el nombrado efectivamente tiene contactos en otras jurisdicciones…”, que:

    ...registraría un antecedente condenatorio en extraña jurisdicción…

    , que: “…el imputado no posee un domicilio ni trabajo fijo en el país, más allá de residir aquí hace aproximadamente 15

    años…

    y que: “…si bien el nombrado tendría 3 hijos en el territorio argentino, esta no es una circunstancia que permita a este tribunal entender que K. no se fugará del país. Nótese que, conforme se desprende de las intervenciones telefónicas, una de las madres de sus hijos le reclamó a K. la falta de atención, visita y cuidado de su hija,

    circunstancia que (aunada a la pluralidad de viajes que registra)

    permite inferir que el nombrado en rigor no cuenta con lazos Fecha de firma: 30/01/2020

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    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

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    afectivos suficientes que lo motivasen a mantenerse en territorio nacional y, consecuentemente, a derecho en estas actuaciones…

    .

    Por otro lado, el juzgado “a quo” también expresó: “…a mayor abundamiento, cabe señalar que la soltura de K. podría entorpecer el trámite de la presente pesquisa, en tanto y cuanto, el nombrado podría tomar contacto con terceras personas involucradas en el hecho y así poner en peligro el éxito de la pesquisa…” (confr.

    fs. 657/676 del legajo principal; las transcripciones son una copia textual del original; se prescinde del destacado).

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de E.K. no cuestionó la materialidad de las circunstancias que el juzgado “a quo” tuvo en cuenta para concluir que, en el caso, se habría pretendido extraer en forma oculta del país sustancia estupefaciente que, por la cantidad, estaría inequívocamente destinada a la comercialización.

    Por el contrario, con relación a aquellas circunstancias del hecho ilícito del que se trata y con respecto al temperamento adoptado en los términos del art. 306 del C.P.P.N., el agravio principal de la parte recurrente gira en torno a poner en duda la posibilidad de considerar acreditada la intervención culpable que el juzgado “a quo” le atribuyó al imputado en aquél.

    En este sentido, la defensa oficial del imputado manifestó: “...En primer lugar he de recordar que mi asistido ha negado rotundamente cualquier participación en los hechos investigados, sin perjuicio de reconocer una relación de amistad con quien es, hoy, su denunciante, el marco de la cual K. niega haber participado de la maniobra de la cual G.B.d.Q. resulta autor…”.

    Asimismo, indicó que: “…Sin perjuicio de los motivos que llevaren al coimputado a declarar de manera supuestamente espontanea en contra de mi asistido, recién varios años de sucedidos los hechos investigados, lo cierto es que el testimonio de un coimputado tiene un carácter muy limitado, toda vez que es en propia Fecha de firma: 30/01/2020

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    CPE 558/2019/4/CA1

    causa que declara, para su beneficio y a su vez no puede ser contra examinado por esta parte…” y que, más allá “…de la poca credibilidad que le cabe al testimonio del coimputado, no existen otros elementos que los vinculen por fuera de una relación de amistad o cordialidad entre dos personas…”.

    En esta línea argumental, puso de resalto que la aludida carencia de elementos probatorios suficientes tampoco se desvirtúa por “...los mensajes telefónicos…” que se encuentran incorporados a la pesquisa, toda vez que: “…De la interpretación, forzada a mi parecer, de esa prueba, se ha concluido que las mismas refieren al viaje de personas con sustancias estupefacientes al exterior, pero en ningún momento se ha[ce] referencia a sustancia estupefaciente,

    objeto procesal de la presente pesquisa…” y, a su vez, debido a que aquella información ha sido “...aportada íntegramente por el coimputado…”.

    Por otro lado, y finalizando con los cuestionamientos contra el dictado del auto de procesamiento de E.K., la parte recurrente se agravió de que “…Para concluir el análisis de culpabilidad de mi asistido…”, el juzgado “a quo” haya hecho “…

    referencia a cuestiones que no se hayan vinculadas al expediente,

    como lo son las causas en las que ya se vio involucrado K. …”.

    En cuanto se relaciona con la decisión del juzgado “a quo” de transformar en prisión preventiva la detención en la cual se encontraba E.K., la defensa oficial puso de resalto que:

    ...Analizando las pautas de la nueva legislación..., se...

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