Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 30 de Diciembre de 2019, expediente CPE 001571/2010/4/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE J.M.F.C. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1571/2010, CARATULADA:

J.M.F.C. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415

. J.N.P.E. N° 8. SEC. N° 15. EXPEDIENTE N° CPE 1571/2010/4/CA2. ORDEN N° 29.793. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.M.F.C. a fs.

3020/3032 de los autos principales (fs. 82/94 de este incidente) contra la resolución de fs. 2986/3008 vta. del mismo legajo (fs. 58/80 vta. del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado por considerarlo, en principio, partícipe necesario del delito previsto por los arts. 863 y 864, inc. “d”, del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el art. 866 segundo párrafo, segundo supuesto (sustancia estupefaciente que por la cantidad estaría inequívocamente destinada a ser comercializada), del mismo cuerpo legal (punto dispositivo I), y dispuso la prisión preventiva de aquél (punto dispositivo II).

La nota de fs. 107 del presente incidente, por la cual se dejó

constancia que la defensa de J.M.F.C. informó oralmente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el auto de mérito recurrido, el tribunal de la instancia anterior consideró en principio acreditado que J.M.F.C. habría tenido una intervención penalmente relevante, a título de partícipe necesario, en “…el hecho vinculado con la salida del país el 03-03-2010, del camión marca M.B., modelo 1131 AK Dumper, matrícula española colocada 2704-

    BGJ rotulado con la publicidad de ‘Red Bull’, ‘Repsol’ y ‘Telefónica’, con la inscripción en sus laterales y parte trasera de Rally Dakar Argentina-Chile 2.010, desde la Terminal Río de la Plata de la ciudad de Buenos Aires, en el Buque ‘República Argentina’ de la empresa naviera ‘Grimaldi’, el cual transportaba en su regreso a España, sustancia estupefaciente -cocaína- oculta en su interior, en una cantidad aproximada de 719,25 kilogramos, incautada en España en abril de 2010 en el puerto de Bilbao…”.

    Con relación a aquel suceso, por la resolución recurrida se afirmó

    Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #34454072#253708423#20191230120757856 Poder Judicial de la Nación que “…[J.M.] F.C., habría cooperado a través de la realización de diversas actividades y la facilitación de distintos medios, para que los integrantes de la red delictiva española que operaba en el país, acondicionaran el camión antes citado, para el traslado de la droga hacia España, con los luego detenidos y condenados en España […] en virtud que el camión del caso fue llevado hasta una quinta en la localidad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, la que había sido alquilada temporalmente [junto con A.V.C.]

    por ‘V.H.V.’, identidad falsa utilizada por F.C.…”, como también que “…[e]l nombrado F.C. fue visto por personal de la prevención que llevó a cabo tareas de investigación, en el departamento de la calle ------- de la C.A.B.A., quien llegaba y se retiraba con los españoles a bordo de una camioneta Fiat F. -propiedad de la señora C.-…”.

  2. ) Que, en cuanto al auto de procesamiento se refiere, mediante el recurso de apelación en examen la defensa de J.M.F.C. se agravió por estimar que la imputación dirigida al nombrado se sustentaba exclusivamente en meras conjeturas. En este sentido, la defensa manifestó que a pesar de que funcionarios policiales “…siguieron de cerca todo lo que acontecía con el camión en cuestión desde que arribó al puerto de Buenos Aires…”, no se incorporó a la causa “…ningún elemento concreto que lo asocie [a J.M.F.C.] en alguna conducta ilícita con el hecho que fuera investigado tanto en este país como en el Reino de España…”, y que, por el contrario, la prueba recolectada por la pesquisa llevaría a concluir que el nombrado y A.V.C. “…fueron usados por los ciudadanos españoles sin conocimiento de aquello que sucedía en la quinta o con el camión M.B.…”.

    Por otro lado, la defensa se agravió por considerar que la situación de J.M.F.C. es similar a la A.V.C. y que mientras con respecto a la última de los nombrados se dictó en su momento un auto de sobreseimiento, en torno al aludido en primer lugar se adoptó el temperamento previsto por el art. 306 del C.P.P.N.

    Finalmente, siempre en torno a lo decidido por el punto dispositivo I de la resolución en examen, la defensa de J.M.F.C. se agravió porque el juzgado “a quo” no adoptó medida de prueba alguna con el objetivo de corroborar la versión que el nombrado brindó al tiempo de prestar la declaración indagatoria, y porque, aun en la hipótesis de considerar que J.M.F.C. realizó en forma dolosa las conductas que se le imputan, el aporte de aquél al hecho “…no Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #34454072#253708423#20191230120757856 Poder Judicial de la Nación puede exceder el ámbito de lo secundario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del CP y el inciso segundo del artículo 866 del CA…” (confr. fs.

    82/94 de este incidente).

  3. ) Que, respecto de la responsabilidad penal que por la resolución en examen se atribuyó provisionalmente a J.M.F.C. por el hecho en principio ilícito al cual se hizo alusión por el considerando 1° de la presente, corresponde expresar que los argumentos desarrollados por el recurso de apelación interpuesto a fs. 3020/3032 de los autos principales, y reiterados por la defensa en la audiencia de cuya celebración se dejó constancia a fs. 107 de este incidente, no logran desvirtuar los fundamentos en los que el juzgado “a quo” sustentó aquel temperamento.

    En este sentido, como se verá a continuación, los elementos de prueba existentes en la causa conforman un cuadro probatorio idóneo y suficiente para establecer, con el grado de probabilidad exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la intervención en principio culpable de J.M.F.C. en el hecho presuntamente ilícito del que se trata.

  4. ) Que, al prestar la declaración indagatoria, J.M.F.C., entre otras cosas, manifestó: “…En un momento E. me propone un trabajo, me dice que un grupo de españoles que participaban del Dakar, necesitaban que les alquilara una quinta y un departamento una vez realizado esto, los españoles o E., me pedían que haga diligencias. Por las diligencias que realizaba E. me pagaba 100 dólares por día, recuerdo que esto fue una vez alquilada la quinta. No recuerdo los nombres de los españoles ni tengo sus teléfonos celulares. Todas mis diligencias me las pedían en la puerta de la quinta, yo no ingresaba. Ellos se comunicaban conmigo a un teléfono celular que me dio E.. Asimismo me dijo que el teléfono sol[o] lo podía utilizar para sus diligencias no para uso personal. No recuerdo que pasó con el teléfono celular. E. me pidió que alquile una quinta grande y que tuviera un galpón por si tenían que hacer arreglos a los vehículos. Antes de alquilar la quinta vamos con

    V.A.C. a una inmobiliaria de zona norte […] Ahí fuimos atendidos por una chica, me manifestó los requisitos necesarios para alquilar y le dijimos que tomábamos la decisión y volvimos al otro día. Luego de ello nos juntamos con E. y

    V. y les dije que no podía alquilar porque estaba en el ‘Veraz’ y en la inmobiliaria nos habían dicho que tenían que tener todo en regla, E. me dijo que él lo podía Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #34454072#253708423#20191230120757856 Poder Judicial de la Nación arreglar. E. me llevó a un lugar para que me saquen una foto 4x4, se fue y cuando volvió trajo una fotocopia que tenía el apellido ‘V.’ y con mi foto. Le pregunté por que y él me dijo que si o si había que alquilar la quinta, no pude decirle que no, porque me intimidó. Estábamos en la calle en aquella ocasión.

    Estoy acá porque no fui valiente, sentí que E. me amenazó con la mirada y no podía decirle que no. A los pocos días alquilamos la quinta, con la fotocopia que mencioné,

    V. me preguntó que si me parecía necesario alquilar la quinta y le dije que si porque necesitaba los 100 dólares por día […] Antes de alquilar la quinta entre a la misma una vez para conocerla y después 2 o 3 veces más para llevar los víveres a los españoles, pero nunca entré a la casa. Que no sé

    cuantos vivían en la quinta pero supongo que eran 3 personas que son los que me devolvieron la llave de la quinta al irse […] vivieron 2 meses [en referencia a “…los españoles…”], y nos encontramos en la esquina de S. y C. y ahí me devolvieron la llave de la quinta. A veces hacía diligencias no con el Ford K, sino con la camioneta F. que era de mi cuñada en ese momento V.. Después que me devolvieron las llaves no los ví más. A los pocos días veo una foto en el diario, de los españoles y mía sacada en el bar de S. y C., en el momento que ellos me devolvían la llave de la quinta. La llave de la quinta se la dí a

    V. en la calle, para que ella la devuelva a la inmobiliaria.

    Ahí lo llamé a E. y le dije que le quería comentar algo, luego de eso nos juntamos y le comenté lo que habían pasado entonces él me amenazó de muerte, me dijo que me vaya, que tenía que desaparecer o iba a matar a mi familia o a mí. Entonces me fui por la costa de mochilero hasta el 2012, ahí hablé con mi papá, le pregunté como estaban las cosas y me dijo [que] vuelva y volví a ------

    y ahí hasta ahora…” (confr. fs. 53/57 vta. de este incidente).

  5. ) Que, la versión exculpatoria que J.M.F.C. brindó en la causa, por la cual el nombrado afirmó haber sido ajeno a la convergencia de voluntades que dio lugar a la exportación de la que se trata y que, consecuentemente, llevó

    adelante los comportamientos a los cuales aludió al prestar la declaración indagatoria en desconocimiento de...

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