Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Noviembre de 2019, expediente FRO 087924/2018/4/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 87924/2018/4/CA2 R., 28 de noviembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" –

integrada-, el expediente N° FRO 87924/2018/4/CA2, caratulado “MEDRANO, P.I., C.M., U.H., DI MARCO, A.C. y otros s/ Infracción Ley 26.364”, originario del Juzgado Federal nº 4, Secretaría Nº 1, de esta ciudad.

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. C.H.V., en ejercicio de la defensa técnica de P.I.M. y U.H.C. (fs. 12/15 vta.); la Defensora Pública Oficial, Dra. R.A.G., por la defensa de A.C.D.M. (fs. 16/18vta.); el Dr. P.M., por D.V.V. (fs. 19/22), contra la resolución del 14 de mayo de 2019 (fs. 1/11 vta.), por la cual el juez los procesó por el delito previsto en el artículo 145 bis del C., con las agravantes del artículo 145 ter, inciso 4 y último párrafo. A los dos primeros, en calidad de coautores y a los restantes como partícipes secundarios (artículo 46 del Código Penal).

Asimismo le dictó la prisión preventiva a Pero

  1. M. y a U.H.C.. A su vez, ordenó trabar embargo sobre sus bienes, hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos ($200.000) para los coautores y de cien mil pesos ($100.000)

    a los partícipes secundarios; en el caso de no ofrecer bienes a embargo, se anote la inhibición general para disponer de ellos.

    Concedidos los recursos (fs. 23) y formado el respectivo legajo de apelación con copias certificadas de las actuaciones principales, se elevó la causa a este tribunal (fs. 27) la que ingresó en esta Sala Fecha de firma: 28/11/2019 A. en sistema: 02/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33667732#251037908#20191202103550555 por haberlo hecho anteriormente. Designada audiencia a los fines previstos por el Artículo 454 del CPPN (fs. 30), se dispuso la intervención del Dr. J.G.T. conforme Acordada CFAR Nº 118/2019, y se incorporaron minutas sustitutivas del F. General y las defensas de los encartados a fs. 32/36vta., 37/40 vta., 41 y 46/49vta., quedando las actuaciones en estado de dictarse resolución.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. La defensa de P.I.M. y U.H.C., sostuvo que no se alcanzó el grado de probabilidad que se requiere en esta etapa procesal para dictar el procesamiento de sus asistidos.

    Advirtió que el inicio de la causa fue por un supuesto llamado anónimo, y se sustenta en tareas de inteligencia no corroboradas por la prevención.

    Dijo que el a quo no ha merituado correctamente los hechos y el derecho aplicable a la causa, pues no se han realizado las medidas probatorias necesarias que permitan vincular a sus defendidos con el delito de trata de personas. En consecuencia, tanto el procesamiento como la prisión preventiva ordenadas son lesivos a los principios de razonabilidad y proporcionalidad garantizados por la Constitución Nacional y tratados internacionales.

    Expresó que en la resolución en crisis se señala que tanto P.I.M. como U.H.C.M. “…acogía o receptaba mujeres con fines de explotación, promoviendo, facilitando y comercializando la prostitución ajena y el ofrecimiento de servicios sexuales ajenos, encontrándose entre las víctimas, personas menores de 18 años de edad…”, todo ello sin que Fecha de firma: 28/11/2019 A. en sistema: 02/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33667732#251037908#20191202103550555 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 87924/2018/4/CA2 existan pruebas objetivas que corroboren la explotación alegada.

    Afirmó que no hay elementos que acrediten que sus pupilos tuvieran trato o intervención directa en la supuesta captación y recepción con fines de explotación sexual de las supuestas víctimas. Tampoco que haya mediado engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de las mujeres.

    Agregó que si bien el juez a quo hace mención a distintas tareas de inteligencia e informes acompañados a la causa, la gravosa imputación se basa en conjeturas y genéricas conclusiones carentes de elementos que así lo determinen. En tal dirección, afirmó que no existen constancias ni testigos que manifiesten que fueron víctimas de violencia física o moral o haya mediado abuso de autoridad y/o aprovechamiento de una presunta situación de vulnerabilidad por parte de los encartados. Agregó que no se mencionan ni aportan testimonios que indiquen a sus asistidos como autores o partícipes de la supuesta ilicitud que se les achaca.

    Señaló que toda la resolución se apoya en meras conjeturas o inferencias a partir de estas tareas de inteligencia y en escuchas telefónicas en las cuales –considera- no se pudo establecer de manera fehaciente la identidad de los interlocutores, y menos aún que, en concreto, se verifique en ellas la realización de la conducta reprochada.

    Fecha de firma: 28/11/2019 A. en sistema: 02/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33667732#251037908#20191202103550555 Tampoco se hace mención alguna al rol que habrían desempeñado P.

  2. M. y U.H.C. en la supuesta organización que el juez les endilga. Dijo que en la resolución en crisis, no se brinda ninguna fundamentación lógica, seria y circunstanciada que permita arribar a la conclusión emitida.

    Sobre la prisión preventiva dictada manifestó que por las razones antes aludidas (ausencia total de fundamentación en relación a la participación criminal de sus pupilos en el ilícito investigado), ella carece de fundamentos.

    Indicó que los imputados no han dado muestras de eludir las investigaciones, la acción punitiva del Estado y/o entorpecer la actividad probatoria, la que dice estaría plenamente agotada, no resultando atendible la afirmación que realiza el a quo sobre un supuesto “peligro en la integridad de las víctimas”, elaborado en forma abstracta.

    Consideró que la detención preventiva es violatoria del principio constitucional de presunción de inocencia, según el cual toda persona acusada de delito se presume inocente mientras no exista una sentencia firme de condena que la destruya (Cfr. arts. 1, 18 y 75 inc. 22, en función de los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como consecuencia de ello, afirmó que en cada caso concreto hay que probar el peligro procesal y no sólo presumirlo. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso y los artículos 144 y 146 del C.P.N.

    Dijo que el juez no hizo ninguna manifestación en referencia al riesgo procesal de los imputados que justifique las medidas despachadas. S.icitó su Fecha de firma: 28/11/2019 A. en sistema: 02/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33667732#251037908#20191202103550555 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 87924/2018/4/CA2 revocación, o en su defecto su morigeración, a partir de una fianza y/o de reglas de conducta que el juez considere necesarias, solución que se ha adoptado en relación a sus consortes de causa, aun cuando el tipo penal por el cual se encuentran ahora procesados tenga una amenaza de pena que, supera las cotas establecidas en los arts. 316 y 317 del C.P.N. Sostuvo que cualquier decisión contraria a la peticionada vulnera los principios de justicia distributiva.

    Por último, agregó que no se aplicó

    al caso la doctrina plenaria “D.B., basándose el magistrado exclusivamente en la figura legal imputada, sin verificar un riesgo procesal verdadero en el proceder de sus representados.

    1. La defensa Oficial de A.C.D.M., se agravió porque sostiene que no existe prueba alguna que vincule a su asistida directa o indirectamente con las actividades ilícitas investigadas en esta causa.

      Expresó que las investigaciones e informes llevadas a cabo por la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales “R.” de Gendarmería Nacional, y por la preventora dan cuenta que se estaría en presencia de la presunta comisión de actividades en infracción a la ley 26.364, desarrolladas por P.I.M., responsable de la pensión de calle C. Nº

      390, junto con su hijo U..

      Señaló que en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria a su pupila, ésta fue acusada de atender el prostíbulo en una oportunidad, en el horario de 21 a 23 horas, hecho constatado a partir de un diálogo con su ex suegro. Consideró que a contrario de lo que Fecha de firma: 28/11/2019 A. en sistema: 02/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33667732#251037908#20191202103550555 el juez a quo sostuvo, de la transcripción telefónica aludida surge que su defendida ni siquiera conocía la dirección exacta del lugar, tampoco el tipo de actividades que allí se llevaban a cabo. Máxime teniendo en cuenta que se trata de un local con habilitación municipal y “facturas a nombre de “M.H., circunstancia -que dice- acreditan que el inmueble en cuestión funcionaba como pensión u Hostel, no como prostíbulo.

      Indicó que no puede colocarse en cabeza de Di Marco, el fin de explotación económica que configura el eje central de la imputación atribuida. Sostuvo que esta exigencia del tipo impide su aplicación a quienes desconocen el objetivo final de explotación.

      Invocó jurisprudencia que considera aplicable, como el antecedente “V.G., haciendo referencia al principio de inocencia de jerarquía constitucional.

      S.icitó se dicte su sobreseimiento.

      Formuló reservas de recurrir en casación y demás remedios supralegales del caso.

    2. La defensa de D.V.V. se agravio de la falta de fundamentación y la imprecisión manifiesta que dice tiene el auto de...

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