Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 3 de Diciembre de 2019, expediente CPE 000157/2016/4/CA002

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE S.T. EN CAUSA CPE 157/2016 “SANTA ELENA ALIMENTOS S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 5. SECRETARÍA N° 9. CAUSA N° CPE 157/2016/4/CA2. ORDEN N° 29.065. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 1080/1085 vta. de los autos principales (fs. 62/67 vta. de este incidente) por la defensa de S.T. contra la resolución cuya copia obra a fs. 58/60 vta. de este legajo, por la cual el juzgado “a quo” no hizo lugar a la suspensión del proceso en los términos del art. 54 de la ley 27.260 respecto del nombrado.

El memorial de fs. 77/85 vta. de este incidente, por el cual la defensa de S.T. informó por escrito en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara, Dra. Carolina L.

  1. ROBIGLIO y Dr. R.E.H., expresaron:

    1. ) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente se investiga el hecho presunto de evasión de la suma de $ 2.290.236,33 que habría correspondido a SANTA ELENA ALIMENTOS S.A. por el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2009, mediante la presentación, el 26/5/2010, de una declaración jurada engañosa de aquel impuesto por la cual se habrían declarado pasivos inexistentes.

      Por aquel hecho, el juzgado “a quo” citó a prestar declaración indagatoria a S.T. y a M.G.D.G. y posteriormente dictó sendos autos de falta de mérito para disponer el auto de procesamiento o el de sobreseimiento respecto de los nombrados, los cuales se encuentran firmes (confr. fs. 12/41 vta. y 42/43 vta. de este incidente).

    2. ) Que, por la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior rechazó la suspensión del proceso por acogimiento al régimen de Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33162772#250852729#20191203114915502 regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras previsto por el Título II, del Libro II, de la ley 27.260 (B.O.

      22/7/2016) que había sido solicitada por la defensa de S.T., por considerar que el nombrado se halla en una de las situaciones de exclusión establecidas por el art.

      84, inciso “e”, de la ley citada, por encontrarse procesado por los delitos de defraudación por administración fraudulenta, defraudación a la administración pública y estafa procesal, en la causa N° 2015, caratulada: “S.T. S/INF. ARTS.

      172, 173 INC. 7° Y 174 INC. 5° DEL C.P.”, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de esta ciudad.

      Concretamente, por la resolución recurrida, se expresó: “…En virtud de la certificación de antecedentes efectuada en autos, se estableció que el señor T. se encuentra requerido a juicio por el delito de defraudación por administración fraudulenta, con la agravante de haber perjudicado a la administración pública y por el delito de estafa procesal (artículos 172, 173, inciso 7° y 174, inciso 5° del Código Penal). Ello en el marco de la causa caratulada ‘S.T. s/inf. arts. 172, 173 inc. 7° y 174 inc. 5 del C.P.’, actualmente en trámite ante el Tribunal oral en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, y cuya instrucción estuvo a cargo del Juzgado Criminal y Correccional 12, Secretaría 24, instancia en la que se dictó el procesamiento del nombrado, que luego motivó la elevación a juicio ya señalada… La circunstancia verificada, constituye una de las causales de exclusión del régimen de excepción expresamente prevista (art. 84 inc. e) punto 2), de allí que no resultan aplicables al caso las previsiones del Libro II, Título II del régimen de ‘Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras’ de la ley 27.260…” (confr. fs. 59 vta., párrafo último y fs. 60, párrafos primero y segundo).

    3. ) Que, por el recurso de apelación cuya copia obra a fs. 62/67 vta.

      de este incidente y por el memorial de fs. 77/85 vta., la defensa de S.T. se agravió del rechazo de la suspensión del proceso en los términos del art. 54 de la ley 27.260 dispuesto por el juzgado “a quo” respecto del nombrado, por considerar que “…el Ministerio Público Fiscal (único acusador) prestó su consentimiento para suspender la acción y eventualmente disponer la extinción de la acción penal. No subsiste pretensión por parte del acusador de continuar con la instrucción de este proceso. De mantenerse se evidenciará un exceso de jurisdicción…” (confr. fs. 65, párrafo tercero, se prescinde del resaltado y el Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33162772#250852729#20191203114915502 Poder Judicial de la Nación subrayado); que “…Para el rechazo se tomó mano de un impedimento subjetivo.

      No puede ser un impedimento al respecto, toda vez que fue la persona jurídica Santa Elena Alimentos SA la que se acogió a un plan de facilidades previsto por la ley 27.260 y la suspensión en sede administrativa (…) debe extenderse a las personas físicas imputadas. Dicha persona jurídica no posee impedimento alguno…” (confr. fs. 65 vta., párrafo primero y 81, párrafo primero, se prescinde del resaltado y el subrayado), que “…La decisión adoptada por VS prescindió

      del principio ‘pro homine’, al interpretar de modo sumamente restringido la ley 27.260… Siempre que las circunstancias lo permitan, debe prevalecer un criterio amplio respecto de la procedencia, a efectos...

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